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TSDJ BOG SC - 010- 2021-00383-01-(14-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 010- 2021-00383-01-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Constructora La Roca Limitada contra la sentencia proferida por el Juez Décimo (10) Civil del Circuito de la ciudad el 23 de noviembre de 2023, que declaró no probadas las excepciones formuladas po r la parte ejecutada.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por medio de apoderad o judicial constituido por su representante legal, la sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., demandó de la jurisdicción1 que se librara mandamiento de pago en contra de

1 Archivos 01 digitales y 027subcarpeta 08 del cuaderno principal.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

la Constructora La Roca Limitada por las sumas de $296.696.400 correspondiente el capital insoluto del cheque número 9288285 del Banco de Bogotá y $59.339.289 por concepto de la sanción prevista

Confirma

la Constructora La Roca Limitada por las sumas de $296.696.400 correspondiente el capital insoluto del cheque número 9288285 del Banco de Bogotá y $59.339.289 por concepto de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio, por los intereses moratorios causados desde el 12 de marzo de 2021 hasta cuando se realice el pago total de lo adeudado; además, se le condenara a pagar las costas del proceso.

1.1.- Sustento fáctico

Como fundamento de sus pretensiones la sociedad demandante adujo que, la Constructora La Roca Limitada en su calidad de titular de la cuenta corriente número 058149683 del Banco de Bogotá, giró en favor del señor Miguel Antonio Millán Campos el cheque número 9288285 por la suma de $296.696.400; quien, a su vez, lo endosó en propiedad a su favor y si bien fue presentado para su cobro el 11 de marzo de 2021, “El titulo valor (…) no fue pagado por el banco de Bogotá, tal y como se hace constar en el protesto, (…) por las causale s 6 y 12”.

Indicó que, ese cheque contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada.

2. La oposición

2.1.- En la fecha del 25 de octubre de 2021 2, superados los motivos de la inadmisión inicial 3, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados por la ejecutante, ordenándose la notificación de la ejecutada.

2 Archivo digital 07 del cuaderno principal.

de la inadmisión inicial 3, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados por la ejecutante, ordenándose la notificación de la ejecutada.

2 Archivo digital 07 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 06 del cuaderno principal.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

2.2.- El apoderado judicial de la sociedad Constructora La Roca Limitada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excep ciones4, las que denominó “legitimación en la causa por pasiva y por activa ”, por cuanto que, ninguno de los representantes legales por ella autorizados ante el Banco de Bogotá, fueron quienes diligenciaron y entregaron en blanco el cheque objeto de recaudo, mientras que no se arrimó la respectiva carta de instrucciones que manifestara cu ándo y en dónde debía llenarse los espacios en blanco de ese título valor.

Agregó que, en razón a la anotación realizada por la entidad bancaria en relación con la causal devolutiva número 12 correspondiente a firma no registrada, se ratificaba que “quien firmó el cheque no podía comprometer a la empresa CONSTRUCTORA LA ROCA, solo quienes estaban autorizados en el banco y en este caso eran dos firmas podrían comprometer la empresa y generar obligaciones razón esta más que suficiente para decir que un tercero que no tiene firma registrada no está actuando en nombre de CONSTRUCTORA LA ROCA LTDA.” , además, que el señor Millán era el único que podía efectuar exigencia alguna, mientras que, “la parte activa no tenía la autorización para llenarlo

actuando en nombre de CONSTRUCTORA LA ROCA LTDA.” , además, que el señor Millán era el único que podía efectuar exigencia alguna, mientras que, “la parte activa no tenía la autorización para llenarlo ponerlo a circular, si hubiere sido así en la demanda del año 2012 se hubiere hecho exigible”.

“La inexistencia del demandante o del demandado. Art 100 numeral 3 del C.G.P.”, comoquiera que, la aquí demandada “manifiesta no haber firmado ni llenado el titulo valor por consiguiente, no se le puede indilgar responsabilidad alguna”, asimismo que, esa chequera fue entregada el 27 de agosto de 2007 y desconocía el por qué apareció circulando el cheque en alusión en el año 2021, máxime cuando, la “chequera esta extinguida y la cuenta saldada como lo informa el banco al adverso del

4 Archivo digital 02/subcarpeta 17 del cuaderno principal.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

cheque devuelto con la anotación 6, razón por la cual existe una alteración por parte del tenedor inicial ya que el lleno y lo puso a circular”. Alegó que, ese cheque no fue entregado al señor Millán como respaldo de otros negocios, en tanto que, no se incluyó “carta de instrucciones (…) y no se pudo llenar ni firmar dicho título en el año 2021 ya que existe una mala relación desde el año 2012 cuando las mismas partes demandaron a CONSTRUCTORA LA ROCA LTDA en el Juzgado 3 civil del circuito bajo el radicado 11001310300320120046500”.

2021 ya que existe una mala relación desde el año 2012 cuando las mismas partes demandaron a CONSTRUCTORA LA ROCA LTDA en el Juzgado 3 civil del circuito bajo el radicado 11001310300320120046500”.

“La excepción del artículo 622. Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco-validez”, reiterando que, el señor Millán diligenció el titulo valor sin tener una carta de instrucciones, además, que aquel fue firmado por quien no estaba autorizado por la empresa Constructora La Roca Limitada en notorio desconocimiento de que se requerían dos firmas para poder comprometerla y aparte se falsificó “la firma de un tercero que n o estaba autorizado por la persona jurídica” ; por ende, estimó que, no existía tercero de buena fe, de hecho se realizó “un artilugio con el fin de engañar al señor juez y darle apariencia de tenedor de buena fe a un tercero, del cual hacía o hace parte el señor MILLÁN desde antes del 2011”.

“Prescripción de la acción cambiaria ”, habida cuenta que, e l artículo 729 del Código de Comercio dispone que la prescripción de las acciones derivadas del cheque se suscitaría seis meses después de su presentación y protesto; precisó que, si bien la fecha de creación del título aparecía fijada en el 10 de marzo de 2021, su entrega real lo fue en el año 2010, “aunque se hizo exigible el 10 de marzo de 2021 con la presentación y el protesto ante la ent idad bancaria para interrumpir la prescripción, menos cierto es que ya había acaecido sobre el titulo valor

en el año 2010, “aunque se hizo exigible el 10 de marzo de 2021 con la presentación y el protesto ante la ent idad bancaria para interrumpir la prescripción, menos cierto es que ya había acaecido sobre el titulo valor la caducidad y la prescripción del Cheque de acuerdo con la verdadEjecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

verdadera y la comparación con los cheques de dicho talonario, el mismo era totalmente inexistente por no tener firma de los titulares de la cuenta”.

“Literalidad de los títulos calores ”, en el sentido que, al tenor del artículo 717 ibidem, el cheque “no nació a la vida jurídica ya que al ser entregado en blanco y no haber sido firmado, no existe literalidad para poder exigir su cobro, ni a la vista ni de ningún otro modo. Por lo anterior no se le puede dar valor alguno al cheque P9288285, suscrito falsamente el día 10 de Marzo de 2021 a favor de MIGUEL MILLAN y endosado a NEGOCIOS E I NVERSIONES S.A. , de ahí que debe prosperar esta excepción”.

“Tacha de falsedad y desconocimiento de documento art. 269 y 270 del

C. G. P.”, porque la firma impuesta en el cheque era falsa y si lo que “pretendían era presentar dicha firma como la del señor JUAN CARLOS ROJAS BELTRAN, desde ya el manifiesta que esa no es su firma y que la misma es totalmente falsa, por lo anterior esta excepción deberá prosperar”, enfatizó que, el representante legal sustituto o subgerente

ROJAS BELTRAN, desde ya el manifiesta que esa no es su firma y que la misma es totalmente falsa, por lo anterior esta excepción deberá prosperar”, enfatizó que, el representante legal sustituto o subgerente afirmó que la firma contenida en ese documento no era suya.

“Falsedad en documento privado y público”, puesto que, el banco devolvió el cheque con la anotación de firma no registrad a, circunstancia que, puso en evidencia la falsedad material e ideológica del mismo.

“Fraude procesal” , re cordando que, el cheque fue adulterado, fue devuelto por el banco por las causales de cuenta saldada y firma no registrada, a más que se endosó a un tercero que no obró con buena fe.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

“Mala fe” y “Abuso del derecho” , ya que, ese documento cartular no contó con carta de instrucciones, no tenía habilitación para su llenado ni para su circulación y como ya lo dijo, lo endosó el señor Millán quien no p odía ser considerado como tercero de buena fe porque era miembro de la junta directiva de Negocios e Inversiones F inancieras S.A.S.

3. La sentencia de instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia 5 declarando no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, por ende, ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago de fecha 25 de octubre de 2021, condenando , además, a la ejecutada al pago de las costas

propuestas por la ejecutada, por ende, ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago de fecha 25 de octubre de 2021, condenando , además, a la ejecutada al pago de las costas procesales, en punto a lo cual, fijó como agencias en derecho la suma de $6.500.000.

Indicó que, el titulo aportado como base de recaudo en principio reunía las exigencias del artículo 619 del Código de Comercio, a saber, literalidad, incorporación, autonomía y legitimación, mientras que, se presumía auténtico por virtud de los artículos 261 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio.

Expuso que, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encontraba satisfecha, pues la sociedad demandada fue convocada al proceso por ostentar la titularidad de la cuenta respecto de la cual se expidió el cheque cuyo cobro se reclamó en esta vía ejecutiva; en tanto que, la demandante tenía la calidad en endosataria y legitima tenedora

5 Archivo digital contenido en la subcarpeta número 040 del cuaderno principal.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

del título, existiendo ininterrupción en la cadena de endosos, por lo que podía exigir el derecho allí incorporado.

Agregó que, las excepciones relativas a que el demandado no suscribió el título y que aquel fue alterado, las derivadas del negocio jurídico causa de la creación o transferencia, la del artículo 622 del Código de Comercio, la tacha de falsedad y desconocimiento de documento s, la

el título y que aquel fue alterado, las derivadas del negocio jurídico causa de la creación o transferencia, la del artículo 622 del Código de Comercio, la tacha de falsedad y desconocimiento de documento s, la falsedad en documento privado y público, el fraude procesal, la mala fe y el abuso del derecho, debían analizarse de manera conjunta por la identidad en su fundamento, est e era , que ni los representantes legales ni las personas autorizadas en el Banco de Bo gotá firmaron o llenaron el cheque en blanco entregado al señor Millán, que no se aportó carta de instrucciones que ilustrara cuándo y dónde debía diligenciarse ese documento, que la causal de devolución del cheque correspondió a la número 12 “firma no registrada” dejándose en evidencia que quien firmó el cheque no podía comprometer a la demandada, que existía una alteración en la información en el consignada porque la chequera fue entregada por el banco e l 27 de agosto de 2007, desconociendo, la razón por la cual, el cheque circuló en el año 2021, aun cuando la chequera estaría extinguida y la cuenta saldada.

Manifestó que, el artículo 622 del Código de Comercio prevé que, si en un título valor se dejaban espacios en blanco, podía el legítimo tenedor proceder a diligenciarlo según las instrucciones impartidas ; además, que goza de presunción de legal, siendo dable que esto último se desvirtúe por el deudor demandado, no bastándole su mera afirmación, conforme la carga probatoria que le asiste.

Planteó que, la sociedad demandante era tenedora de buena fe de ese

desvirtúe por el deudor demandado, no bastándole su mera afirmación, conforme la carga probatoria que le asiste.

Planteó que, la sociedad demandante era tenedora de buena fe de ese cheque, pues ello no se desvirtuó, por ende, no le eran oponibles lasEjecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

excepciones personales que pudieron haberse formulado contra su antecesor, incluidas aquellas que derivaren del negocio causal.

Expuso que, la falsedad de la firma y la alteración del contenido del título valor quedó huérfana de acreditación. Agregó que, en la contestación de la demanda y a modo de confesión, se estableció que el señor Juan Carlos entregó ese documento cartular, mientras que, el representante legal de la ejecutada, en su interrogatorio, aceptó que se entregó un cheque en blanco para respaldar una relación comercial. Indicó que, el cheque no carecía de mérito ejecutivo, mientras que, esa circunstancia debió probarse por la ejecutada.

Señaló que, respecto de l título valor no operó ni la prescripción ni la caducidad de la acción cambiaria, puesto que, la fecha de emisión lo fue el 11 de marzo de 2021 y la devolución del cheque fue por situación imputable al deudor , suscitándose, entonces, tanto su presentación para el pago como la radicación de la demanda ejecutiva dentro del término autorizado por la ley para que no se configuraren ninguno de esos dos eventos.

Adujo que, las restantes excepciones no tenían asidero, porque el

para el pago como la radicación de la demanda ejecutiva dentro del término autorizado por la ley para que no se configuraren ninguno de esos dos eventos.

Adujo que, las restantes excepciones no tenían asidero, porque el tenedor estaba facultado para incoar la acción para solicitar su cobro judicial, mientras que no demostró que existieran unas instrucciones especificas para el diligenciamiento del cheque y que estas no fueron acatadas.

4. El recurso de apelaciónEjecutivo No. 0102021-00383-01

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Contra la anterior decisión, la ejecutada interpuso oportunamente recurso de apelación 6, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así:

Alegó la parte recurrente que, se presentó un concierto entre la sociedad demandante y el endosante, puesto que quedó demostrado que el señor Millán hacía parte de la junta directiva de la empresa Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., a la par, que esa empresa cambió de representante legal para que la persona que fungió durante muchos años en esa calidad no rindiera interrogatorio, lo que conllevó a que el nuevo representante manifestara que desconocía el negocio primigenio y, no se hizo comparecer al señor Millán para que rindiera testimonio, mientras que , el hecho que “la demandante no repitiera contra el señor MILLÁN deja muchas dudas y demasiadas suspicacias”.

Afirmó que, el señor Juan Carlos Rojas manifestó que entregó el cheque materia de este proceso totalmente en blanco en el año 2010

contra el señor MILLÁN deja muchas dudas y demasiadas suspicacias”.

Afirmó que, el señor Juan Carlos Rojas manifestó que entregó el cheque materia de este proceso totalmente en blanco en el año 2010 y que la firm a allí incorporada no era suya, aspectos que fueron ignorados por el fallador de instancia.

Cuestionó que el juez a quo “después que a cada parte le dio 20 minutos para alegar de conclusión y que cada abogado sustentó los alegatos, inmediatamente emitió el fallo sin tener en cuenta los argumentos de las partes lo que de antemano es un desgaste y un irrespeto con los participantes pues no se debe solo cumplir con el ritual de dar los tiempos, se debe analizar lo manifestado por las partes y después de un e studio juicioso emitir el fallo ya sea por respeto a las partes se debe intentar realizar un fallo acorde con los argumentos, por

6 Archivo digital 042 del cuaderno de primera instancia.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

ello considero que el A quo no se detuvo a mirar, las pruebas y alegaciones para dar un fallo que satisfaga a las partes”.

Arguyó que, debía analizarse el origen del negocio y sus causas, “ya que lo único que no prescribe son los derechos pensionales pero los derechos quirografarios tienen 3 años de prescripción en la letra y el pagare y 6 meses para los títulos valores, y de bulto se puede ver que si el titulo fue expedido en una chequera del año 2007 en el año 2010

derechos quirografarios tienen 3 años de prescripción en la letra y el pagare y 6 meses para los títulos valores, y de bulto se puede ver que si el titulo fue expedido en una chequera del año 2007 en el año 2010 (sic9 y que la misma cuenta y chequera fue cancelada en el año 2012 lo minino que se puede colegir es que este último cheque fuere expedido en el año 2012 y no en el 2021 como lo pretenden hace valer en este proceso”.

Agregó que, el documento base de recaudo no fue firmado por una persona que tuviera la capacidad de comprometerle, máxime cuando el señor Juan Carlos Rojas tachó de falsa la firma allí incorporada.

Resaltó que, si bien, el funcionario cognoscente otorgó un periodo para probar lo manifestado en la contestación del libelo, “éste al no tener ni conseguir los recursos no pudo sufragar dicho gasto y no se realizó la prueba, aunque también se pidió un amparo de pobreza ante el juzgado para que medicina legal realizara el dictamen este fue negado. Ahora bien, honorables magistrados solicito de ustedes se pueda realizar la práctica de la prueba grafológica al documento ya que se debe procurar por llegar a la verdad verdadera, ya sea en medicina legal o mi cliente comenzaría a solicitar unos prestamos con amigos para pagar dicho peritaje, es por ellos que solicito respetuosamente se puede realizar el mismo”.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera

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Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, exonerándosele de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES

5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que : (i) no advirtiera el concierto suscitado entre la sociedad ejecutante y el señor Miguel Millán, para perjudicar a la ejecutada; (ii) no reconociera que el cheque fue entregado en blanco y se diligenció sin contar con autorización y carta de instrucciones para ese efecto; (iii) no valorara la falsedad de la firma contenida en el cuerpo de ese documento , así como tampoco que no aparecía firmado por persona autorizada para comprometer la responsabilidad de la demandada ; (iv) se profiriera sentencia inmediatamente después de recibir los alegatos de conclusión de las partes, pues ello, sign ifica que no consideró los argumentos allí esbozados por las parte; (v) no declarara la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque, desconociendo el negocio que le sirvió

partes, pues ello, sign ifica que no consideró los argumentos allí esbozados por las parte; (v) no declarara la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque, desconociendo el negocio que le sirvió de causa.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

6.2. La Sala desde ya advierte que la tesis del A quo será confirmada por las razones que a continuación se exponen:

6.3. Sea lo primero indicar que el proceso ejecutivo es el llamado a asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones, pueda obtener con injerencia de las instancias judiciales, la satisfacción de las mismas, exigiéndose en cualquie ra de sus modalidades, la existencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y suscriptor.

En lo que refiere a la naturaleza del título aportado como base de ejecución, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los “títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y d e tradición o representativos de mercancías”. En ese orden, se conciben como documentos que por sí mismos contienen derechos y la ley los ha dotado expresamente de ciertos elementos especiales, para permitir su fácil circulación en las relaciones comerciales, cuales son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

La incorporación hace alusión al presupuesto exigido para el

especiales, para permitir su fácil circulación en las relaciones comerciales, cuales son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

La incorporación hace alusión al presupuesto exigido para el reconocimiento del derecho a favor del acreedor, este es, verificar la existencia del título ; a ese tenor, el primero se materializa en el segundo, es decir, el derecho entra a formar parte del cuerpo (se incorpora al título), por ende, lo que afecte al título, equivalentemente lo hace respecto del derecho en él incorporado; así, solo puede ejercer el derecho quien posea y exhiba el título.Ejecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

En tanto que, l a legitimación se relaciona con la potestad jurídica conferida al tenedor que posee el t ítulo conforme a la ley de circulación, que lo habilita para disponer de los derechos contenidos en él y hace rlos efectivos, permitiendo en esta medida, liberar al deudor que cumple así, válidamente la obligación. Entonces, la legitimación debe entenderse desde un punto de vista activo y pasivo, es decir, será activo, cuando se faculta a su titular (quien lo pose e legalmente) a exigir del deudor la satisfacción del derecho incorporado en el documento; contrariamente, será pasivo, en tanto que libera el deudor pagando su obligación al titular del documento. Lo anterior, implica que la legitimación surge como desarr ollo del presupuesto de la función económica que cumplen los títulos valores, cual es servir de instrumento de movilización del dinero, facultando a quien exhiba el título, para ejercer los derechos incorporados en él.

implica que la legitimación surge como desarr ollo del presupuesto de la función económica que cumplen los títulos valores, cual es servir de instrumento de movilización del dinero, facultando a quien exhiba el título, para ejercer los derechos incorporados en él.

Frente a la literalidad, valga mencionar, que el tenor literal es la norma que rige el derecho y alcance de las obligaciones cambiarias de él derivadas, en tal juicio, que el derecho que se incorpora en el título debe quedar consignado en el texto del documento, de modo tal, que el contenido, la expresión y la modalidad del derecho se determina y regula exclusivamente por lo expresado en él. La literalidad está concebida como una medida de protección tanto para el acreedor como para el deudor, pues para el primero, significa que su derecho no se verá menguado por causas extracartulares, salvo entre las partes originarias, y para el segundo, que no será obligado a cosa distinta de lo que el texto rece ; por tanto, cuando el artículo 619 del Código de Comercio ha ce referencia al “derecho literal” , se debe entender conforme a lo regulado en el artículo 625 ibidem, que cita: “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo”. E sta directriz normativa también permite afirmar que laEjecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

literalidad cumple una función de publicidad para quien no haya conocido el negocio causal.

Por último, precísese que, en la autonomía se juzga que el derecho y las obligaciones que cada suscriptor de un título adquiere son independientes de los derechos y obligaciones de otras partes ,

conocido el negocio causal.

Por último, precísese que, en la autonomía se juzga que el derecho y las obligaciones que cada suscriptor de un título adquiere son independientes de los derechos y obligaciones de otras partes , significando ello que quien adquiera un título-valor de buena fe exenta de culpa, puede adquirir un mejor derecho que el de su transmisor, salvo el evento previsto en el artículo 684 del Estat uto Comercial. En derivación de tal planteamiento el artículo 627 de la norma aludida, determina expresamente que “todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signa tarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.

Ahora, en punto al título aportado como base de recaudo, se trata de un cheque, instrumento cartular impreso en formularios bancarios, que sirve como orden de pago contra un banco, que permite a una persona o entidad pagar una suma de dinero a otra.

6.4. Corresponde entonces en esta oportunidad a la Sala someter a nueva consideración los aspectos objeto de reparo por la recurrente, así:

6.4.1. El primer reproche cuestiona el comportamiento comercial suscitado entre la sociedad demandante y Miguel Alfonso Millán Campos con el propósito de perjudicar los intereses de la ejecutada, lo cual, en criterio expresado en la alzada por e l apoderado judicial de la Constructora La Roca Limitada, se materializó en el hecho de que el señor Millán formaba parte de la junta directiva de la sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. y fue relevado de su cargo comoEjecutivo No. 0102021-00383-01

Millán formaba parte de la junta directiva de la sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. y fue relevado de su cargo comoEjecutivo No. 0102021-00383-01 Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. contra Promotora y Constructora Roleo Limitada Confirma

representante legal, sin ser citado para que rendiera testimonio dentro de esta causa.

Bajo consideración la afirmación expresada por el recurrente, la Sala evidencia del examen al certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante Negocios e Inversiones Financieras S.A.S7, que para el 7 de mayo de 2011, el señor Millán Campos era accionista de la sociedad; sin embargo, tal hecho no es demostrativo de la mala fe que se atribuye, pues está autorizado por la ley el relevo de empleados y/o directivos, como lo es, el representante legal, tal y como lo establece artículo 26 de la Ley 1258 “La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su el ección le corresponderá a la asamblea o accionista único”.

Ahora, respecto a la convocatoria del señor Miguel Millán Campos a rendir declaración sobre los hechos materia del proceso, indíquese que, su citación y el acto de procurar su comparecencia no est aban

accionista único”.

Ahora, respecto a la convocatoria del señor Miguel Millán Campos a rendir declaración sobre los hechos materia del proceso, indíquese que, su citación y el acto de procurar su comparecencia no est aban signados como una carga única y exclusiva de la ejecutante, puesto que su testimonio fue solicitado y decretado como prueba conjunta, por lo que la ejecutada también tenía tal deber, mientras que, ante la renuencia y/o inasistencia del testigo, bien pudo solicitar, sin que así lo hiciera, al juez cognoscente su conducción por medio de la au

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