TSDJ BOG SC - 010-2022-00203-02-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 010-2022-00203-02-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REF: VERBAL de ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ
BARRETO contra ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO. Exp. 0 10-2022-00203-02.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Sala s de Decisión del 11 y 18 de junio de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.-Andrés Mauricio Martínez Barreto , actuando a través de apoderad a judicial, entabló demanda contra Eliberto González Cotrino, a fin de que se declare que entre los citados “EXISTIÓ UN CONTRATO DE PARTICIPACION EN UTILIDADES NETAS LAS CUALES RECAEN SOBRE EL PREDIO LA TOQUIZA, CUYO NUMERO DE MATR ÍCULA INMOBILIARIA ES 160-1648”, y por tanto, que accionante le corresponde el “ 20% SOBRE EL CIEN POR CIENTO DE DICHO PREDIO”. Finalmente, que en caso de oposición proceda la respectiva condena en costas.
2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que,
POR CIENTO DE DICHO PREDIO”. Finalmente, que en caso de oposición proceda la respectiva condena en costas.
2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone ( 009Subsanación .pdf):2.1.- Que en el año 2013 fue contactado por Víctor Julio Alayón Ríos quien le indicó que un señor de nombre Eliberto González Cotrino requería un socio “para participar en la adquisición de unos derechos herenciales litigiosos los cuales recaían sobre un predio denominado finca LA TOQUIZA”.
2.2.- Esos derechos cursaban en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2005 -0343 “SUCESIÓN DE CLEMENTE
MONTILLA SORNOZA”.
2.3.- Tanto Eliberto González Cotrino como él -actor- “trabajaban en abastos de Bogotá CORABASTOS”.
2.4.- Que acordaron de manera verbal ante “muchos testigos” que Andrés Mauricio Barreto entraría en la sociedad “DE HECHO Y DE PALABRA, CON ELIBERTO (…) EN UNA PARTICIPACIÓN DEL (…) (20%) SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) RESPECTO DEL PREDIO LA TOQUIZA”.
2.5.- Para obtener tal participación, entregó a Eliberto González Cotrino la suma de $200’000.000.oo. El predio “era el activo sobre lo que recaía la masa sucesoral que cursaba en el Juzgado 16 de Familia, y ese dinero era para pagarle a los herederos reconocidos dentro de esa sucesión”.
2.6.- Que Víctor Julio Alayón Ríos había adquirido el 50%
recaía la masa sucesoral que cursaba en el Juzgado 16 de Familia, y ese dinero era para pagarle a los herederos reconocidos dentro de esa sucesión”.
2.6.- Que Víctor Julio Alayón Ríos había adquirido el 50% de participación en el negocio, esto, sobre el 100%, “po r haber conseguido el NEGOCIO Y POR ELLO SE HACÍA DUEÑO DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL PREDIO, Y COMO EL SEÑOR ELIBERTO (…), NECESITABA UN DINERO, OFRECIÓ VENDER EL VEINTE POR CIENTO DE SU PARTE (Es decir de la parte de Eliberto (…)) LA CUAL ASCENDÍA AL CINCUENTA POR CIENTO RESPECTO DE SU PARTE DE PARTICIPACIÓN, LO CUAL SE HIZO A FAVOR DE ANDRÉS
MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO”.
2.7.- Que le pagó a Eliberto González Cotrino $200’000.000, quien inicialmente suscribió un recibo de caja “por una parte de la suma acordada, y el otro valor se lo entregó en efectivo.
2.8.- Que suministró el dinero con la palabra y a conciencia, es más, conocimiento pleno de los dos contratantes para pagar a los herederos reconocidos en el menci onado juzgado, “y LUEGO HACERSE DUEÑO MI CLIENTE DEL VEINTE POR CIENTO DEL PREDIO LA TOQUIZA. (Esto sería luego de producirse la adjudicación en favor de (Eliberto González Cotrino). Es decir este acuerdo fue de palabra”.2.9.- A propósito de una prueba extraprocesal, de interrogatorio de parte, el demandado negó la obligación como proveniente de la
luego de producirse la adjudicación en favor de (Eliberto González Cotrino). Es decir este acuerdo fue de palabra”.2.9.- A propósito de una prueba extraprocesal, de interrogatorio de parte, el demandado negó la obligación como proveniente de la participación de hecho en la compra del predio, es más, manifestó que el demandante le había prestado un dinero, “pero mintió negando la verdadera relación (…)” ,
“PARA PODER GARANTIZAR QUE EL DEMANDADO NO HICIERA TRASPASO
DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO A TERCERAS PERSONAS, SE INSTAURÓ PROCESO EJECUTIVO, Y ALLÍ SE PIDIÓ COMO MEDIDA CAUTELAR EL AMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO DEL PREDIO LA TOQUIZA”, trámite que conoció el Juzgado 33 Civil del Circuit o de Bogotá, “el cual está conociendo de la ejecución”, el radicado es el No. 2018 -623.
2.10.- “En efecto como lo que perseguíamos era que el predio en comento no se hiciera traspaso alguno de la propiedad, este inmueble fue embargado y de esta manera . Hemos (sic) podido preservar que los intereses de mi cliente no sean burlados ”.
2.11.- El demandante adquirió “de manos de Víctor Julio Alayón Ríos, otro porcentaje”, es decir, es dueño del 70% del predio La Toquiza.
2.12.- “POR CONFIANZA Y AMISTAD Y ADEM ÁS POR SER EL DEMANDANTE Y DEMANDADO DEL MISMO PUEBLO (CHOACH Í) ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO SE ACORD Ó QUE FIGURARA
2.12.- “POR CONFIANZA Y AMISTAD Y ADEM ÁS POR SER EL DEMANDANTE Y DEMANDADO DEL MISMO PUEBLO (CHOACH Í) ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO SE ACORD Ó QUE FIGURARA ELIBERTO GONZ ÁLEZ COTRINO, Y QUE LUEGO ESTE ÚLTIMO LE HAR ÍA TRASPASO AL SEÑOR DE LA PORCI ÓN DEL VEINTE POR CIENTO A ANDR ÉS
MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO”.
2.13.- “Es cierto que con otro apoderado EL SEÑOR ANDRÉS MAURICIO MART ÍNEZ BARRETO Está tratando de recuperar la otra parte de la negociación que hizo con el aquí demandado ”.
2.14.- “Esta demanda se había tramitado ante el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá, pero por encontrarse mal anotado el número de la cedula del demandado se declaró probada la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA DEL DEM ANDADO. Pues como apoderada tomé como cedula de Eliberto González Cotrino Un número que encontré en un contrato, (el cual se adjuntó como prueba de esta acción. Y el cual se encontraba erróneamente anotado. Pero como esta excepción no sigue curso de COSA JUZGADA Presento nuevamente esta acción ”.
3.- El demandado, representado por apoderad a judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las defensas denominadas:
i). “Excepción de dolo”; ii). “Contubernio”; iii). “Simulación”; iv).“Enriquecimiento sin causa”; iv). “Temeridad y mala fe”; y, v). “Cosa juzgada” (Derivado 017). 4.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó el petitum. En desacuerdo con tal determinación el extremo actor la impugnó.
II. EL FALLO APELADO
5.- El juez a quo hizo alusión al problema jurídico a resolver , relativo a establecer si debía declararse la existencia de un negocio jurídico llamado “de cuentas en participación o algún tipo de negocio con carácter asociativo al que se refiere el Código de Comercio, respecto del cual se dice entre las partes se realizó una negociación y de acuerdo con la tesis de la demanda, el señor demandado no ha querido honrar ese acuerdo ”, y que con posterioridad “ cambió la naturaleza de dicho acto jurídico para hablar que se trata no de un aporte en sociedad o de un aporte a las cuentas en participación, sino de un préstamo de dinero” . Así, hizo mención a las declaraciones de las partes, haciendo referencia a la diferencia entre ellas, adicional, refirió los pormenores lo manifestado por los testigos José Fernando González Rodríguez , Víctor Alayón, Emilsen Villalobos , para concluir, que con las pruebas recaudadas “ ninguna de ellas surge posibilidad alguna de reconocer las pretensiones de la demanda. Véase al menos que con respecto a los testigos, ninguno de ellos ofrece la más mínima credibilidad para éste. Empecemos por decir (…) José Fernando González Rodríguez desconoce por completo los negocios a que se refiere
pretensiones de la demanda. Véase al menos que con respecto a los testigos, ninguno de ellos ofrece la más mínima credibilidad para éste. Empecemos por decir (…) José Fernando González Rodríguez desconoce por completo los negocios a que se refiere la demanda y él explicó que (…) supo por otras personas de ese supuesto negoci o y que justamente fue el señor Víctor Ala yón (…) el que le habló acerca de la existencia de la negociación de ese 20% de la fi nca a Mauricio , y pasando justamente al tantas veces mencionado, señor Víctor Ala yón, evidentemente (…) su rela to carece de toda credibilidad para este despacho judicial, en especial porque él mismo reconoció, como ya se dijo, que demandó también al mismo demandado en este proceso por una razón exactamente igual, solamente varía el porcentaje que así se reclama, y esto de acuerdo con el artículo 211 Código General del Proceso nos hace dudar con total tranquilidad de las veracidades de estas declaraciones, n i hablar entonces del testimonio de la señora Emilse Villalobos, porque ella simplemente se refiere a la creación del documento y como se vio incurrió en varias contradicciones, entre otras, por un lado , negando , y por otro, afirmando de haber conocido bien los pormenores del negocio, cuestión está que resulta inverosímil para este juzgado, toda vez que se trataba de una empleada que simplemente seguía órdenes de su empleador, y que como se ve en el proceso, pues su empleador no era otro que el señor demandante justamente interesado con la prueba. Ello lleva obviamente a negarle todo tipo de credibilidad a esta declarante ”.
Continuó, “s i pasamos al análisis de las documentales,
justamente interesado con la prueba. Ello lleva obviamente a negarle todo tipo de credibilidad a esta declarante ”.
Continuó, “s i pasamos al análisis de las documentales, encontramos el famoso recibo de pago o recibo comprobante de haberse entregadoun dinero , la parte demandante le da a este recibo una connotación importante y dice que es prueba fehaciente de la negociación a la cual (…) se refiere la demanda y que si bien es cierto se escribió en el negocio personal, esto no desdibuje el carácter de un aporte a el contrato de cuentas en participación (…). Sin embargo, para el juzgado este documento no es suficiente para indicar el carácter de la entrega de ese dinero. Efectivamente, si se observa bien, solamente puede tenerse como soporte de la entrega de tal dinero, pero no se indica a qué título. Y aunque la parte demandante, como ya se dijo, (…) exhiba o esgrima tantas veces una tesis, según esto, hace aporte , esto hace las veces de un aporte a un contrato verbal de cuentas en participación. (…) otra cosa puede inferirse de los documentos que obran en el expediente, entre otros los procesos seguidos, al menos en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se observa que, por el contrario, es el propio demandante el que cobra tales dineros y él que a partir de un interrogatorio de parte que está soportado también con el documento del cual nos estamos refiriendo, lo que hace es reclamar ejecutivamente esa suma de entonces (…) para el juzgado existe una contradicción entre la naturaleza de la entrega de ese dinero, porque si se quiso entregar en cuentas en participación conforme lo indica el artículo 507 del (….) Código de Comercio (…)
ejecutivamente esa suma de entonces (…) para el juzgado existe una contradicción entre la naturaleza de la entrega de ese dinero, porque si se quiso entregar en cuentas en participación conforme lo indica el artículo 507 del (….) Código de Comercio (…) si ese era el propósito, pues no se entiende por qué razón promovió fue un proceso ejecutivo para el cobro de ese mismo dinero , eso contradice la tesis de su demanda, porque el aporte o la entrega del dinero tiene una sola naturaleza jurídica o era un préstamo de dinero recibido a título de mutuo seguramente o era un acuerdo, o reflejaba un acuerdo mejor de cuentas sin participación según la norma (…) eso significa también que la parte demandante está incumpliendo al menos el postula do que se refiere el artículo 1757 del Código Civil que nos dice incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, es decir, la parte a ctora, no logró establecer ni siquiera a través de la documental, la existencia de estos compromisos jurídicos que se derivaron (…) supuestamente de un contrato de cuentas en participación o de un tipo de negocio asociativo diferente (…)”.
“(…) También se acusa a la parte demandada de haber actuado con dolo y mala fe en ese negocio que hizo; sin embargo, recordemos que la regla general de obligaciones indica al hablar del dolo como vicio del consentimiento, que el dolo, siempre en todo caso, deberá probarse y aquí del recorrido probatorio de las testimoniales y los interrogatorios no se observa por lo menos ninguna prueba, ningún indicio que hable del dolo o la mala fe del demandado (…)”. Finalmente, sostuvo “no queda sino sumarle los
recorrido probatorio de las testimoniales y los interrogatorios no se observa por lo menos ninguna prueba, ningún indicio que hable del dolo o la mala fe del demandado (…)”. Finalmente, sostuvo “no queda sino sumarle los resultados de la diligencia del careo, realizada en oportunidad anterior de modo presencial , en ella que se supone que la naturaleza de esa prueba es la de determinar si se puede advertir la mentira o el engaño de alguno de los de las partes que fueron citadas a esa audiencia. Desafortunadamente, en toda esa diligencia no se hizo sino repetir las versiones de cada uno (…)”.III. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.- Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de alzada, en los siguientes términos:
- La importancia de la prueba indiciaria.
-La decisión de primera instancia se fundó en la valoración aislada de algunos testimonios “y en la negativa del demandado durante su declaración de parte, sin otorgar valor a diversos documentos fundamentales ni a las claras contradicciones en las que incurrió el demandado a lo largo del proceso. El juez también desestimó sin suficiente análisis el testimonio del señor Alayón por considerar que éste tenía un ‘proceso en curso ’ y presumirle interés. Así mismo, omitió profundizar mediante preguntas clarificad oras durante el careo y otras diligencias, a pesar de evidenciarse discrepancias que demandaban su intervención activa como director del proceso ”.
- En esa línea, relacionó los hechos probados que daba n cuenta de la configuración del contrato de cuentas por participación, relativos a: i). “Existencia de un acuerdo verbal entre comerciantes para llevar a cabo una
activa como director del proceso ”.
- En esa línea, relacionó los hechos probados que daba n cuenta de la configuración del contrato de cuentas por participación, relativos a: i). “Existencia de un acuerdo verbal entre comerciantes para llevar a cabo una operación mercantil determinada”; ii). “Aporte de capital por parte del demandante y ejecuci ón de la operación por el demandado”; iii). “Distribución pactada de las utilidades (20% para el demandante)”; iv). “Cesión de derechos de Alayón y posición final de las partes en el negocio”; v). “Nega tiva del demandado y acciones judiciales derivadas”. - Enseguida relacionó los fundamentos jurídicos aplicables al caso, entre ell os, artículos 498 y ss., 507 a 514 del Código de Comercio , 176, 185, 194, 197,203, 220 y ss. del Código General el Proceso, es más, hizo alusión a decisiones jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil como del Tribunal Superior de Bogotá.
- “En el presente caso, existían situaciones que ameritaban la intervención activa del juez de primera instancia para ahondar en la “verdad real”: por ejemplo, durante el careo entre el actor y el demandado (que fue decretado precisamente para dilucidar quién faltaba a la verdad, el juez pudo y debió cuestionar al demandado sobre la destinación específica que dio a los $200 millones, confrontándolo con el hecho de que ese dinero aparentemente sirvió para pagar a ciertos herederos (según indicios del registro) y preguntándole por qué entonces negaba la participación; igualmente, era pertinente indagar sobre la fecha exacta en que el demandado consideraba que adquirió derechos sobre el inmueble, y
ciertos herederos (según indicios del registro) y preguntándole por qué entonces negaba la participación; igualmente, era pertinente indagar sobre la fecha exacta en que el demandado consideraba que adquirió derechos sobre el inmueble, y contrastarla con las inscripciones registrales (pues si él afirmab a haber tenidoderechos desde 2011, habría una evidente discrepancia con la última compra venta de mayo del 2014). Estas preguntas clarificadoras habrían contribuido a despejar dudas y a evidenciar aún más las contradicciones del demandado ”, mas el juez guardó silencio, omisión que contraviene el principio de oficiosidad .
- La juez a quo ignoró la prueba documental, tales como: i). El recibo de pago de abril de 2014 que daba fe de la entrega del dinero por el actor para el desarrollo del negocio, el que “contradecía la tesis de la mera liberalidad o préstamo sin causa merca ntil”; ii). Certificado de tradición y libertad del predio con folio de matrícula No. 160 -1648 -La Toquiza - que refleja “toda la historia jurídica del inmueble (…)”, información que debía entrelazar la funcionaria con las declaraciones recepcionadas y adve rtir que la no concuerda con lo manifestado por el demandado; iii). Contrato autenticado de derechos de participación en utilidades (22 de agosto de 2017) entre Víctor Julio Alayón R. y Andrés M. Martínez B., ello, para demostrar que “recibió de Alayón la cesión de su participación en el negocio La Toquiza (…) Alayón actúa como cedente reconociendo que dicho negocio existía y que él tenía un 50% del mismo, y el actor como cesionario
participación en el negocio La Toquiza (…) Alayón actúa como cedente reconociendo que dicho negocio existía y que él tenía un 50% del mismo, y el actor como cesionario aumentando su porcentaje (…) ”. Adicionalmente, le restó valor a los testimo nios favorables al actor “aduciendo su cercanía o interés, sin confrontarlos con la prueba objetiva (recibos, contratos, certificaciones) que les daba respaldo. A su vez, pareció dar crédito a la versión del demandado únicamente porque éste la mantuvo en s u interrogatorio, sin cotejarla con las demás evidencias que la contradecían, se trató de un método de valoración atomizado.
- “Falta de valoración de las contradicciones del demandado (autocontradicción y contradicción en el registro público)”, en ese orden, no se analizaron las marcadas contradicciones en las distintas versiones suministradas por el demandado, “especialmente en cuanto a la credibilidad de sus afirmaciones. Sobre 3 aspectos dio versiones inconsistentes el citado, tenemos: i). “Fecha y motivo de recepción del dinero”, comoquiera que a propósito de una prueba extrajudicial el convocado adujo que la entrega de la suma de dinero tenía que ver con un préstamo que e l actor le hizo de “buena voluntad”, que lo recibió en el 2012, utilizado para la compra de una mula o camión, “admitió deber ese dinero, lo que motivó que el juzgado declarara tal reconocimiento (sirviendo de título ejecutivo) ”. De otro lado, en la contestación dentro del proceso ordinario 2022 -2025 el demandado tuvo la tesis del préstamo, pero sugirió una cronología diferente: alegó, por ejemplo, que el dinero le fue prestado después de 2014 o en otro contexto.
el demandado tuvo la tesis del préstamo, pero sugirió una cronología diferente: alegó, por ejemplo, que el dinero le fue prestado después de 2014 o en otro contexto. Incluso afirmó -por vía de defensa - que el a ctor, al ejecutar la deuda, ‘renunció al presente proceso declarativo’ dando a entender que primero fue la sociedad y luego el actor la habría desistido al optar por cobrar (…) en el presente proceso mencionó que lo había recibido para pagar deudas, e inve rtir en siembra”; iii). “Nunca explicó coherentemente por qué el actor le habría prestado $200 millones sin ninguna garantía, ni qué hizo con ese dinero. En su versión, ese detalle quedó en el aire. (…)El a quo ignoró esta evaluación lógica elemental”; iv). “Fecha de adquisición de los derechos hereditarios sobre el inmueble”, el convocado ha dado a entender fechas diferentes sobre cuándo adquirió o se hizo dueño de La Toquiza, desconociendo el contenido del certificado de tradición del predio, “(…) incluso para mayo del 2014, el se encontraba comprando derechos herenciales de los dueños anteriores, por lo que, al absolver posiciones o en sus alegaciones, pretendió dar a entender que La Toquiza ya era prá cticamente suya desde mucho antes de negocio jurídico realizado con el Demandante. Esa contradicción temporal es significativa (…)” .
En síntesis, “(…) el juez a quo no confrontó las versiones contradictorias del demandado ni evaluó su credibilidad a la luz de tales contradicciones. Contrarió así las reglas de la sana crítica, que exigen análisis de la coherencia del dicho de cada parte. Recordemos que la única defensa del demandado frente a la alegación de la participación era su propia negación (no hay documentos
contradicciones. Contrarió así las reglas de la sana crítica, que exigen análisis de la coherencia del dicho de cada parte. Recordemos que la única defensa del demandado frente a la alegación de la participación era su propia negación (no hay documentos firmados por él negando, ni testigos a su favor; todo descansa en su palabra). Por tanto, evaluar la credibilidad de esa palabra era crítico. Y la credibilidad se mina cuando hay cambios de versión, omisiones o afirmaciones contraevidentes. La jurisprudencia penal citada (aplicable por analog ía en materia probatoria) señala que las contradicciones esenciales en el testimonio o declaración de una persona hacen inverosímil su relato. En el caso sub judice, las contradicciones del demandado eran esenciales: versaban sobre el corazón del litigio (naturaleza del negocio jurídico y destino del dinero). Ignorarlas fue un error ”, lo anterior, se relaciona con la valoración fragmentaria .
- “Desconocimiento del valor del testimonio del señor Víctor Julio Alayón Ríos por un supuesto interés inexistente”, quien es un testigo presencial y participe inicial del negocio cuyo aporte era fundamental para esclarecer los hechos, mas no fue valorado, “con el argumento de que ‘tenía otro proceso en curso con el actor’ sugiriendo que ello le restaba objetividad o lo hacía interesado en el resultado del presente litigio (…)” . Ese declarante: i). No tenía interés patrimonial directo en el asunto de La Toq uiza, pues ya había cedido/vendido la totalidad de sus derechos de participación al demandante desde agosto de 2017; ii). En la hipótesis de tener algún interés “la ley procesal no prohíbe ni invalida de
la totalidad de sus derechos de participación al demandante desde agosto de 2017; ii). En la hipótesis de tener algún interés “la ley procesal no prohíbe ni invalida de entrada el testimonio (…)”, esa declaración debe estimarse con “mayor cuidado” , El testimonio coincide con la de Hernando G. y Germán R como con la documental. En ese orden, las manifestaciones de Víctor Julio Alayón Ríos debió incorporarlas con el resto del material probatorio, además, porque “habló contra su propio interés pasado (…)”. En efecto, “(s)olo cuando se advierte que el testigo tiene un beneficio concret o y directo del fallo y que su dicho es aislado o contradictorio se justifique restarle mérito decisivo”. En últimas, la sentencia apelada infringió las reglas de la sana crítica.- “Omisión del juez en su rol de director del proceso e inquisidor de la verdad (falta de indagación en el careo y otras diligencias”, habida cuenta la pasividad excesiva de la juez a quo frente a claras oportunidades de esclarecimiento probatorio, “incumpliendo así su deber de búsqueda de la verdad material y de dirección del proceso (…)”, esto: i). “Durante el careo entre el actor y el demandado”, mas la funcionaria se limitó a permitir que cada parte repitiera su dicho, sin formular preguntas adicionales, es más, relacionó en el escrito de reparos las pregunt as que pudo haber realizado; y, ii). “Durante los interrogatorios y testimonios en audiencia”, la juez a quo no realizó preguntas adicionales, además, el demandado dio respuestas evasivas en algunas preguntas, “el juez debió haberlo amonestado o repreguntado para obtener claridad, tal como lo autoriza el CGP
testimonios en audiencia”, la juez a quo no realizó preguntas adicionales, además, el demandado dio respuestas evasivas en algunas preguntas, “el juez debió haberlo amonestado o repreguntado para obtener claridad, tal como lo autoriza el CGP (…)”; iii). “Valoración Global del Proceso”, el juez contaba con elementos para, incluso, de oficio, decretar pruebas adicionales que subsanaran vacíos. “Solicitamos a la Sala tenga en cuent a este yerro no para ‘enmendar’ la actuación probatoria (…) sino para valorar con especial detenimiento la prueba existente, supliendo con la sana crítica las lagunas que pudo haber dejado la instrucción inicial (…)”.
- “Desconocimiento de que se probaron todos los elementos esenciales del contrato de participación en utilidades (art. 507 y ss. C.Co) e indebida absolución del demandado pese a su incumplimiento contractual”, la existencia del contrato si se probó, se favoreció indebidamente al convocado. Se acreditó: i). “Consenso entre comerciantes en una operación mercantil específica”; ii). “Aporte del partícipe oculto (dinero) y gestión de participe gestor (negociación con herederos); y, iii). “Pacto de distribución de utilidades (20% -80%)”.
- “·En la situación sub judice, el demandante no pidió expresamente una condena de hacer (p.ej. transferir dominio) o de dar sumas de dinero, sino sólo la declaración de su derecho al 20% del inmueble. Sin embargo, tal declaración, de hacerse, implica que el d emandado estará obligado a respetar ese derecho. Lo correcto, en términos sustanciales, es reconocer que el demandante es
declaración, de hacerse, implica que el d emandado estará obligado a respetar ese derecho. Lo correcto, en términos sustanciales, es reconocer que el demandante es titular de un 20% proindiviso del predio La Toquiza en virtud del contrato de participación. Declarado esto, la ejecución del fall o podría conllevar a la formalización de ese porcentaje a su nombre o a la liquidación de la participación (según correspondiese). Pero lo fundamental es que el actor vea reconocido su derecho, para que no quede burlado su aporte. La sentencia de primer grado, al negar todo, dejó al actor sin su dinero y sin su porcentaje, un resultado jurídicamente inaceptable cuando la buena fe del actor y la mala fe del demandado saltan a la vista”. 6.1.- Así mismo, por autos adiados 16 de mayo del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022.
6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante sustentó en debida forma sus reparos.IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídicoprocesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub -lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia.
2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demanda nte, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del
2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demanda nte, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual podrá moverse el ad -quem al momento de tomar la decisión . Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.
Adicionalmente , importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar d e oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- Conforme con lo expuesto, pronto advierte la Sala que resulta inane proceder al análisis de los reparos expuestos por la parte recurrente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ya finiquitó el trámite ejecutivo que en paraleló inició el actor relativo al cobro de $170’000.000,oo; suma que tiene relación con el monto que en esta acción indicó el actor entregó al demandado con ocasión de “(…) UNA PARTICIPACIÓN DEL (…) (20%) SOBRE
EL CIEN POR CIENTO (100%) RESPECTO DEL PREDIO LA TOQUIZA”.
3.1.- Memórase que Andrés Mauricio Martínez Barreto demandó por la vía ejecutiva a Eliberto Gonzáles Cotrino a fin de obtener el pago de
EL CIEN POR CIENTO (100%) RESPECTO DEL PREDIO LA TOQUIZA”.
3.1.- Memórase que Andrés Mauricio Martínez Barreto demandó por la vía ejecutiva a Eliberto Gonzáles Cotrino a fin de obtener el pago de $170’000.000.oo junto con los intereses remuneratorios causados desde el 28 de abril de 2014 hasta la data en que se presentó esa demanda, amén de los moratorios a partir del 10 de octubre de 2018 y hasta el pago efectivo de lo adeudado .
Como sustento de esa ejecución se indicó:Así las cosas, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá –que conoció de ese trámite - libró mandamiento de pago mediante auto de 20 de febrero de 2019 por las sumas solicitadas relativas al capital -confesión realizada por el demandado - y los intereses moratorios -, específicamente, desde la present