TSDJ BOG SC - 01020180058001-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01020180058001-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso ejecutivo de Gestión Financiera de Proyectos Colombia S.A.S.—GEIPCO en liquidacióncontra Juan Carlos Leal Gutiérrez y otro. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra el auto de 17 octubre de 2018, proferido por elJuzgado 10° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de lareferencia, para negar —parcialmenteel mandamiento ejecutivo, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar que, poraquello del principio de literalidad previsto en los artículos 619 y 626del Código de Comercio, no existen títulos-valores complejos, loscuales se bastan a sí mismos (regla de completividad) para legitimarel ejercicio del derecho que en ellos se incorpora.
Por consiguiente, la comunicación de 17 de enero de 2014, suscritaun año antes de la creación del pagaré que soporta la ejecución, nopuede adosarse —sin másal título para tratar de deducir unaobligación contraída por el señor Jorge Tulio Arango Mora, menosaún si aquella, por regla, “deriva su eficiencia de una firma puestaen un titulo-valor...” (C. Co., art. 625), signatura que —al rompeseextraña en el instrumento negociable aportado.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Desde luego que si en derecho las cosas son lo que son y no lo quelas partes dicen que son o quieren que sean, según reconocidoaxioma jurisprudencial, no es posible aplicar el concepto de títuloejecutivo complejo a los títulos-valores, dado que uno y otro tienenregímenes diferentes.
2. ¿Podría afirmarse que el señor Arango fungió como avalista?Para responder este cuestionamiento el Tribunal reconoce que elaval puede constar en una hoja adherida al título-valor, e incluso“otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente eltítulo cuyo pago total o parcial se garantiza” (C. Co., art. 634).
Empero, la misiva en cuestión no caracteriza íntegramente elpagaré, como no podía hacerlo porque para la fecha de la carta (17de enero de 2014) ni siquiera se había emitido el título. Luego la respuesta es negativa; ni modo de considerar que Jorge Tulio Arango es avalista.
3. Se confirmará, entonces, el auto apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,CONFIRMA el auto de 17 de octubre de 2018, proferido por el Exp: 010201800580 01 2República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Juzgado 10° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas, por no existir contraparte.