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TSDJ BOG SC - 011201900600 01-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 011201900600 01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso verbal de Tiberio Cabuya Castiblanco y otros contra La Sureña Ltda., en liquidación, y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por des istimiento tácito, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) en auto de 8 de octubre de 2019 la jueza admitió la demanda de pertenencia instaurada por los señores Tiberio Cabuya Castiblanco, Saúl Real Bernal,

María Ligia Méndez González, Víctor Julio Quintero Gómez, María Teresa Romero de Martínez, Helidoro Yazo Brochero, Eusebio Rojas Cabrera e Ignacio Rivera Cavanzo contra La Sureña Ltda., en liquidación, José del Carmen Blanco Montañez, Rafael Ricardo Rodríguez e indeterminados, en el que, además, ordenó emplazar a los demandados y a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el bien que se pretendía usucapir, dispuso que los demandantes instalaran la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 del CGP, inscribieran la demanda en el folio de matrícula respectivo y se informara de la existencia del pleito a la Superintendencia de Notariado y

que los demandantes instalaran la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 del CGP, inscribieran la demanda en el folio de matrícula respectivo y se informara de la existencia del pleito a la Superintendencia de Notariado y Registro, al INCODER, al IGAC y a la UARIV 1. Por eso la secretaría del

1 02CuadernoPrincipal, p. 403 y 404.República de Colombia

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juzgado, el 18 de ese mes y año, elaboró los respectivos oficios2; (ii) el 17 de diciembre de 2020, seis (6) de los demandantes otorgaron poder a una nueva apoderada3; (iii) el 24 de marzo de 2021, la jueza de primera instancia requirió “a la parte accionante para que, d entro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en los numerales cuarto, quinto, sexto, así como a la tramitación de los oficios a los que se refiere el numeral séptimo del auto que admitió el libelo incoativo…, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda” 4, decisión que fue emitida el 26 de mayo siguiente porque, “vencido el término aludido, dicho extremo procesal no ha cumplido con la carga impuesta” 5, y (iv) los demandantes interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, toda vez que mediante correo electrónico de 14 y 15 de abril de 2021 allegaron las fotografías que daban cuenta de la instalación

(iv) los demandantes interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, toda vez que mediante correo electrónico de 14 y 15 de abril de 2021 allegaron las fotografías que daban cuenta de la instalación de la valla, lo cual interrumpió el término previsto en el artículo 317 del CGP para declarar la terminación anormal del proceso; que, según los artículos 10 y 11 del Decreto 806 de 2020, era deber del juzgado adelantar el trámite del emplazamiento y remitir los oficios a las entidades corre spondientes, y que “el acto consistente en el cambio de abogado representante de los intereses de un extremo procesal es consecuencia del interés de la parte para continuar el proceso”6, decisión que fue confirmada por la juzgadora de primer grado 7 y que hoy ocupa la atención del Tribunal.

2 02CuadernoPrincipal, p. 405 a 409. 3 03AcuseRecibidoPoderes. 4 05Auto24-03-2021. 5 06AutoDeccretaDesistimientoTácito. 6 07RecursoReposiciónContraAutoTerminación. 7 08AutoConcedeApelación.República de Colombia

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2. Hechas estas precisiones, es evidente que la juez a se equivocó al requerir a los prescribientes para que emplazaran a sus demandados y diligenciaran los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá , así como a las entidades de que trata el inciso 2º del numeral 6º del artículo 375 del CGP, pues en la hora actual esos trámites

diligenciaran los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá , así como a las entidades de que trata el inciso 2º del numeral 6º del artículo 375 del CGP, pues en la hora actual esos trámites debe impulsarlos directamente la secretaría del despacho judicial , por mandato de los artículos 10 y 11 del Decreto 806 de 2020.

Sin embargo, también es claro que el juzgado , para incluir el caso en el registro nacional de procesos de pertenencia – unificado con el de personas emplazadas -8, dependía de unas gestiones previas de los demandantes, a saber: la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble (lo que exige el pago de unos emolumentos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), y la instalación de una valla con los datos y previsiones que precisa el numeral 7º del referido art ículo 375 del Código General, de lo que debía debía darse cuenta a la juzgadora mediante la aportación de fotografías . No obstante, ninguna de esas actuaciones fue adelantada, o cuando menos la última, pues, como lo resaltó el juzgado al resolver el recurso de reposición, en el expediente no hay prueba ni del envío del correo electrónico, ni de las fotos en cuestión.

Por su importancia se destaca que la convocatoria al proceso de pertenencia de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en él, además de la publicidad exigida por el artículo 108 del CGP – que, se insiste, debe impulsar el juzgado -, requiere la instalación de un especifico a viso

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de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en él, además de la publicidad exigida por el artículo 108 del CGP – que, se insiste, debe impulsar el juzgado -, requiere la instalación de un especifico a viso

8 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/InicioAplicaciones/Inicio Emplazados.aspxRepública de Colombia

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como requisito previo a la inscripción por parte del despacho en el correspondiente registro nacional. Y como en este asunto los demandantes no allegaron prueba de su instalación, pese a que la juez de primer grado los requirió con ese propósito en auto de 24 de marzo de 2021, luce acertada la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito.

3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, CONFIRMA el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 11 Civil Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: cca5ab1ee0017def39ffb8779b5e67ce4695443d0e5fbdc3aaf5bfc08a0fb528 Documento generado en 15/12/2021 02:51:32 PM

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