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TSDJ BOG SC - 011202100249 01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 011202100249 01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Dinoris Vargas Lozano respecto de la sentencia de 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Contraloría General de la República.1

ANTECEDENTES

1. El señor Vargas solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a un d ebido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima , supuestamente vulnerados por la referida entidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 22 d e junio de 2021, a través del cual interpuso queja en contra de la UARIV por las presuntas irregularidades en la asignación de los recursos para la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento.

2. El organismo accionado manifestó que mediante oficio No.

2021EE112148, de 1 4 de julio de esta anualidad , requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para esclarecer los hechos alegados por el quejoso, actuación que puso en conocimiento del accionante en misiva No. 2021EE0112394 de esa misma fecha, en la que, además, le informó que, debido a la complejidad del asunto, la respuesta sería comunicada el próximo 30 de agosto.

conocimiento del accionante en misiva No. 2021EE0112394 de esa misma fecha, en la que, además, le informó que, debido a la complejidad del asunto, la respuesta sería comunicada el próximo 30 de agosto.

1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202100249 01 2 La UARIV, vinculada al trámite, señaló q ue en resolución No. 04102019150122, de 14 de diciembre de 2019, reconoció la indemnización administrativa en favor del señor Vargas, pero su desembolso se encuentra “sujeto a la aplicación del método técnico de priorización”.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó la falta de legitimación en la causa y pidió ser desvinculado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo suplicado porque la Contraloría le comunicó al solicitante que la respuesta sería remitida el 30 de agosto de 2021, dado que “se encuentra tramitando su petición”.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Vargas pidió revocar esa negativa porque el término para atender un requerimiento es de diez (10) días. Además, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado porque su demanda se dirigió a los juzgados administrativos de oralidad y, en todo caso, debía vincularse al Ministerio Público, como entidad encargada de velar por los derechos, el cumplimiento de las normas y los fallos en favor de las víctimas.

CONSIDERACIONES

oralidad y, en todo caso, debía vincularse al Ministerio Público, como entidad encargada de velar por los derechos, el cumplimiento de las normas y los fallos en favor de las víctimas.

CONSIDERACIONES

1. No se configura el motivo de nulidad alegado porque si bien es cierto que las personas tienen libertad para presentar sus demandas de amparo ante cualquier juez, no es posible pasar por alto que el juzgador de primeraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202100249 01 3 instancia también era competente para conocer del asunto (Dec. 333/21, art. 1º), por manera que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan este trámite sumario, cualquier juez con categoría de c ircuito podía tramitar la solicitud de protección.

La circunstancia de no haberse vinculado al Ministerio Públ ico tampoco invalida la actuación, dado que su participación es opcional.

2. Hechas estas precisiones, el Tribunal confirmará el fallo impugnado por

dos (2) razones basilares, a saber:

a. La primera, porque para el momento de presentarse la demanda de amparo – 22 de julio de 2021 (doc. 4) - no había vencido el plazo con el que contaba la Contraloría para resolver el requerimiento del señor Vargas, si se tiene en cuenta que el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 amplió dicho término a treinta (30) d ías, lo que, en este caso, ocurriría el 4 de agosto de esta anualidad, de modo que la tutela es prematura.

término a treinta (30) d ías, lo que, en este caso, ocurriría el 4 de agosto de esta anualidad, de modo que la tutela es prematura.

b. La segunda porque, sea lo que fuere, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202100249 01 4 Por tanto, si el accio nante radicó su solicitud el 22 de junio pasado – como lo aceptó la accionada en su contestación (doc. 9, p. 3) -; si, mediante oficio No. 2021EE0112394, de 14 de julio siguiente, la Contraloría le informó al señor Vargas que la respuesta a su requerimiento le sería “comunicada el próximo 30 de agosto de 2021”, misiva que le fue remitida e l 21 de ese mes y año (p. 5 a 7, ib.), es decir, antes del vencimiento del término previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, y si el doble del plazo inicial fenece el 16 de septiembre de esta anualidad, resulta incontestable que el amparo no

artículo 5º del Decreto 491 de 2020, y si el doble del plazo inicial fenece el 16 de septiembre de esta anualidad, resulta incontestable que el amparo no podía prosperar, dado que el uso de la prorroga no excedi ó el plazo autorizado por el legislador.

3. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de julio de 2021, proferida por el J uzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202100249 01 5

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a6416933bbfea959680e15c93018966e277e33cbb3f6ac849c292b1bc8af6 43a Documento generado en 10/08/2021 04:00:07 p. m.República de Colombia

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