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TSDJ BOG SC - 011202100272 01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 011202100272 01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió María de los Ángeles Aguilar Cubillos.1

ANTECEDENTES

1. La señora Aguilar solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un mínimo vital y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el referido Fondo, toda vez que no le ha pagado las incapacidades generadas a partir del día 180, concretamente l as prescritas con posterioridad al 15 de enero de 2021.

Para soportar su reclamo, señaló que padece “síncope vasovagal, taquicardia inapropiada, dismotilidad esofágica por hipovitaminosis, desnutrición y disautonomía en estudio”, por lo que le han sido ot orgadas múltiples incapacidades desde el 20 de febrero de 2020, cuyos primeros 180 días fueron sufragados por Compensar EPS, y que, en cumplimiento a un fallo de tutela, Colpensiones reconoció las prescritas con posterioridad, específicamente las generadas entre el 18 de agosto de ese año y el 14 de enero de 2021, pero se ha negado a pagar las subsiguientes so pretexto de no haber recibido el concepto de rehabilitación de la entidad prestadora en

específicamente las generadas entre el 18 de agosto de ese año y el 14 de enero de 2021, pero se ha negado a pagar las subsiguientes so pretexto de no haber recibido el concepto de rehabilitación de la entidad prestadora en salud.

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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2. La Administradora accionada aceptó que el 31 de mayo y el 23 de junio de esta anualidad la accionante radicó “solicitud de reconocimiento de incapacidades”, pero fueron rechazadas porque el certificado de rehabilitación “fue radicado a través de un correo electrónico no autorizado” ; luego le correspondía a la EPS asumirl as. Por lo demás, alegó el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Compensar EPS, vinculada al trámite, señaló que sufragó “los primeros 180 días de incapacidad” , por lo que, según la normatividad vigente, le corresponde al fondo de pensiones asumir las prescritas entre el día 181 y el día 540, a lo que agregó que el concepto de rehabilitación de la señora Aguilar fue radicado ante Colpensiones el 18 de agosto de 2020, a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co.

La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud alegaron la falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza concedió el amparo suplicado porque la Administradora Colombiana

La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud alegaron la falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza concedió el amparo suplicado porque la Administradora Colombiana de Pensiones “conocía de la existencia del concepto favorable de rehabilitación emitido desde el 18 de agosto de 2020 ”, como lo estableció el Juez 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el marco de la acción de tutela que la accionante promovió contra esa entidad . En consecuencia, le ordenó reconocer y pagar “todas las incapacidades que le han sido otorgadas … desde el 15 de enero de 2021 [y] hasta la fecha, así como las que… se generen hasta el día 540”.República de Colombia

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LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones pidió revocar ese fallo, para lo cual insistió en los argumentos de su contestación, a lo que añadió que la señora Aguilar presentó una solicitud el 13 de agosto de 2021 con este propósito, la cual “se encuentra en estudio”.

CONSIDERACIONES

1. Una vez rev isadas la demanda de tutela y sus anexos, así como las respuestas que dieron las entidades accionadas y vinculadas, se evidencia

(i) que la señora Aguilar ha sido incapacitada desde el 20 de febrero de 2020, hasta el 14 de julio de 2021 (doc. 8 y doc. 3, p. 13 a 16), cuyos primeros 180

(i) que la señora Aguilar ha sido incapacitada desde el 20 de febrero de 2020, hasta el 14 de julio de 2021 (doc. 8 y doc. 3, p. 13 a 16), cuyos primeros 180 días fueron asum idos por Compensar EPS, como lo reconoció la propia accionante en su demanda (hecho 4º); (ii) que el 18 de agosto de 2020, la referida Entidad Prestadora de Salud remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación de la promotora (doc. 7, p. 20); ( iii) que la señora Aguilar presentó una demanda de amparo para que el fondo de pensiones le reconociera las incapacidades prescritas entre el 18 de agosto de 2020 y el 14 de enero de 2021 (doc. 3, p. 30 ) -las que corresponden a las otorgadas entre el día 181 y el 330 -, oportunidad en la que la Jueza 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales a un mínimo vital y a la seguridad social, y le ordenó a Colpensiones “reconocer y pagar el subsidio por [las] incapacidades” solicitadas (doc. 3, p. 41), y (iv) que el 31 de mayo y el 23 de junio d e esta anualidad , la accionante requirió a l fondo de pensiones para que reconociera las incapacidades prescritas hasta el 14 de mayo pasado -como así lo aceptó esa entidad en su contestaciónRepública de Colombia

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Exp. 011202100272 01 4

el 14 de mayo pasado -como así lo aceptó esa entidad en su contestaciónRepública de Colombia

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Exp. 011202100272 01 4 (doc. 9, p. 3)-, pero fueron rechazadas porque debían ser asumidas por la EPS, dado que remitió el respectivo concepto de rehabilitación “a través de un correo electrónico no autorizado” (doc. 9, p. 13).

Así las cosas, en orden a establecer cuál de las entidades está obligada a solventar las incapacidades pendientes de pago, es útil recordar las reglas que sobre la materia ha establecido la jurisprudencia de la Corte

Constitucional:

  1. Los primeros dos días de incapacidad, el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subs idio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto2. (se destaca).

días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subs idio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto2. (se destaca).

2. Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que Colpensiones está obligada a reconocer las incapacidades de las que se duele la accionante -y las que se generen hasta el día 540-, pues esa entidad recibió el concepto de rehabilitación desde el 18 de agosto de 2020 al correo electrónico

2 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202100272 01 5 contacto@colpensiones.gov.co (doc. 7, p. 20) , tema que, además, fue zanjado por la Jueza 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de amparo No. 2021-124, en cuyo fallo estableció que no existía duda de “la remisión [del] concepto favorable de reh abilitación… a Colpensiones” en la fecha referida. (doc. 3, p. 40).

Que Compensar EPS hubiera remitido el dictamen de 4 de agosto de 2020 , “a través de un correo electrónico no autorizado”, no implica que Colpensiones pueda relevarse de su obligación, dado que esa dirección electrónica pertenece a dicha Administradora, por lo que no puede, entonces, diluir la efectividad o materialización de los derechos fundamentales invocados, pues la dependencia que recibió la comunicación debió trasladarla al área competente para adelantar el trámite respectivo.

diluir la efectividad o materialización de los derechos fundamentales invocados, pues la dependencia que recibió la comunicación debió trasladarla al área competente para adelantar el trámite respectivo.

Una cosa más. Por tratarse de incapacidades laborales que afectan de manera significativa la posibilidad de la persona de obtener ingresos 3, no es posible alegar que la tutela es improcedente, dada su naturaleza subsidiaria, pues si bien es cierto que la tiene (C. Pol., art. 86), es asunto ya definido que dicho rasgo debe apreciarse en función de la eficacia del remedio ordinario previsto en las leyes procesales (Dec. 2 591, art. 6), que en esa especial hipótesis es bastante cuestionable si se repara en el tiempo de duración del juicio laboral.

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

3 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202100272 01 7 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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