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TSDJ BOG SC - 011202500128 01-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 011202500128 01-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por Asesorías y Servicios en Salud S.A.S. respecto de la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público1

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante pidió proteger su derecho de petición , supuestamente vulnerado por el referido Ministerio, toda vez que no ha respondido el requerimiento presentado el 17 de febrero de 2025, a través del cual solicitó (a) el pago de $6.354.563.954,11, para cumplir la orden expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que promovió contra CAPRECOM, (b) los datos de unos funcionaros de la entidad y (c) información relacionada con el monto y el giro de unos recursos al patrimonio autónomo de remanentes de la referida entidad.

2. El Ministerio y la Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado, refirieron que el 27 de febrero y el 27 de marzo pasado, respectivamente, respondieron la solicitud.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque la accionada ya se pronunció sobre la solicitud y,

refirieron que el 27 de febrero y el 27 de marzo pasado, respectivamente, respondieron la solicitud.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque la accionada ya se pronunció sobre la solicitud y, frente a la vinculada, se configuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

1 Discutido y aprobado en sesión de 12 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202500128 01 2

La accionante pidió revocar el fallo porque la falta de competencia del Ministerio no lo eximía de contestar su pedimento.

CONSIDERACIONES

1. Parece útil recordar que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una contestación clara, completa y oportuna –positiva o negativa – sobre la solicitud que se le presentó, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (C.

Pol., art. 23). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2. Y también se memora que si la autoridad receptora no es competente para resolver, debe informar esa circunstancia al interesado y remitir el requerimiento a quien corresponda, de lo cual adjuntará evidencia , caso en el cual los términos para decidir se contarán “a partir del día siguiente a la recepción de la petición. (CPACA, art. 21, inc. 2°; ley 1755, art. 21).

se contarán “a partir del día siguiente a la recepción de la petición. (CPACA, art. 21, inc. 2°; ley 1755, art. 21).

2. Desde esta perspectiva, como el Ministerio probó que, antes de promoverse la acción de am paro –26 de marzo de 2025 3–, informó a la accionante que la solicitud había sido trasladada, por competencia, a la Fiduciaria la Previsora S.A. , vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado , como lo revela el oficio de 27 de febrero pasado 4, remitido a la interesada el mismo día5, no es posible afirmar que está obligada a una manifestación adicional. Más aun, la Sala no puede pasar por alto que en dicha comunicación el Ministerio le precisó que no

2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T604 de 1995, T614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras. 3 Primera instancia, cuaderno tutela, pdf. 002_02AcusoRecibido, p. 2. 4 Primera instancia, cuaderno tutela, pdf. 008_08RespuestaMinhacienda, p. 4 5 Primera instancia, cuaderno tutela, pdf. 008_08RespuestaMinhacienda, p. 18.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202500128 01 3

5 Primera instancia, cuaderno tutela, pdf. 008_08RespuestaMinhacienda, p. 18.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202500128 01 3 contaba “con los insumos suficientes para dar respuesta” 6, como tampoco que la Fiduprevisora respondió los cuestionamiento s planteados, como lo revela el oficio emitido el 27 de marzo de este año7.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirmar la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

6 Primera instancia, cuaderno tutela, pdf. 008_08RespuestaMinhacienda, p. 5. 7 Primera instancia, cuaderno tutela, pdf. 009_09RespuestaFiduprevisora, p. 4.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

7 Primera instancia, cuaderno tutela, pdf. 009_09RespuestaFiduprevisora, p. 4.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 011202500128 01 4

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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