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TSDJ BOG SC - 012-2013-00226-01-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 012-2013-00226-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

LRSG. 012-2013-00226-01

Ordinario

Demandante: Rosmary Rosa Ávila Torres

Demandado: Anayid Monsalve Álvarez

Exp. 012-2013-00226-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala dual de decisión civil del 3 de abril de 2019. Acta No. 10.

Bogotá D. C., tres de abril del dos mil diecinueve

Se procede a decidir el recurso de súplica que el apoderado de la demandante interpuso contra la providencia proferida el pasado seis de marzo, por la H. Magistrada sustanciadora.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El primero de febrero de la pasada anualidad, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia dentro del proceso de pertenencia con radicado 2013 -00226 en e l que declaró probada la excepción “carencia del transcurso del tiempo suficiente para adquirir por prescripción” propuesta por la pasiva , negándose con ello las pretensiones de la demanda de pertenencia, para en su lugar acceder a las formuladas en la reconvención, por lo que le ordenó a la señora Rosmary Rosa Ávila Torres que dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia restituyeran el bien objeto del presente litigio a la señora Anayid Monsalve Álvarez; se conminó a la demandada principal a pagar por concepto de mejoras la suma de once millones de

ejecutoria de la sentencia restituyeran el bien objeto del presente litigio a la señora Anayid Monsalve Álvarez; se conminó a la demandada principal a pagar por concepto de mejoras la suma de once millones de pesos; se ordenó el levantamiento de la medida cautelar adoptada; se condenó en costas a Rosmary Ávila Torres y se dispuso el archivo de la actuación.2

LRSG. 012-2013-00226-01

2. Contra la decisión antes referi da los apoderados de los extremos procesales, en la oportunidad procesal pertinente, manifestaron que interponían recurso de apelación contra la sentencia, alzadas que fueron concedidas por el juzgador de conocimiento remitiendo el plenario a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole por

reparto a la H. Magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón.

3. Mediante providencia calendada seis de marzo de dos mil diecinueve la H. Magistrada sustanciadora dispuso “declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte actora -demandada en reconvención-” por cuanto no se expresaron las razones de su disenso contra el mentado pronunciamiento dentro de la oportunidad señalada en el numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso.

4. El apoderado del extremo demandante formuló recurso de súplica , argumentando que al haberse interpuesto recurso vertical por ambas partes se apeló “toda la sentencia” por lo que en su sentir, los reparos no podían tener el carácter de forzoso s pues no existe ningún tema que esté vedado para el superior quien adquirió competencia para resolver sin limitaciones en concordancia con lo previsto en artículo 328 del

podían tener el carácter de forzoso s pues no existe ningún tema que esté vedado para el superior quien adquirió competencia para resolver sin limitaciones en concordancia con lo previsto en artículo 328 del estatuto procesal civil.

5. En aras de resolver el asunto, comporta precisar que para que se abra paso el estudio de este remedio frente a lo desfavorable de la sentencia, es preciso que se exponga “al momento de interponer el recurso […] de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior” sustentación que no se llevó a cabo por parte del togado quien en el momento procesal pertinente únicamente manifestó “interpongo recurso de apelación […] los reparos los hare llegar en el término de ley, por no estar efectivamente de acuerdo con la sustentación de la misma” 1 lapso que

1 Minutos 59:06 a 59:31 audiencia del 1 de febrero de 20193 LRSG. 012-2013-00226-01 venció sin que se hubieren presentado los mismos, los cuales eran necesarios, pues contrario a lo afirmado por el recurrente no fue recurrida la totalidad de la sentencia, en tanto que la alzada propuesta por la pasiva solo atañe al monto reconocido por concepto de mejoras.

De otra parte, no se advierte el texto legal que justifique la abstención de formular los concretos reparos por parte de uno de los apelantes, por la circunstancia de que el supe rior para definir la alzada tenga competencia panorámica, pues a ese supuesto la ley no le otorgó, de manera exceptiva, justificación para no cumplir la carga procesal de

apelantes, por la circunstancia de que el supe rior para definir la alzada tenga competencia panorámica, pues a ese supuesto la ley no le otorgó, de manera exceptiva, justificación para no cumplir la carga procesal de formular los reparos contra el sector del proveído que le es adverso.

6. Ante la omisión anterior, en aplicación de lo previsto en el inciso sexto del artículo 322 del Código General del Proceso se habilitó al juez de segunda instancia para que se declare “desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, motivaciones por las que se declarará infundada la censura instrumentada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar infundado el recurso de súp lica formulado por la parte demandante contra el auto proferido el pasado seis de marzo

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad. 110013103012201300226014

LRSG. 012-2013-00226-01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 11001310301220130022601

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