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TSDJ BOG SC - 012-2015-00637-01-(02-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 012-2015-00637-01-(02-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Ejecutivo Singular

Demandante: Inversiones y Construcciones H&D S.A.S.

Demandado: Nelson Augusto Barreto Heredia y otra

Exp. 012-2015-00637-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil dieciséis

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintisiete de octubre de dos mil quince por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., solicitó que se librara orden de pago en contra de Nelson Augusto Barreto Heredia y Cecilia Duarte García, por la suma de $840’.000.000 correspondiente a la cláusula penal consignada en el contrato de promesa de permuta celeb rado con éstos, así como por $550’000.000 “por concepto de reintegro de dineros pagados a título de precio y anticipos” del mismo instrumento.

2. Como fundamento de las peticiones elevadas manifestó que cumplió con las obligaciones a su cargo plasmadas en el mencionado contrato, mientras que los demandados no acataron las propias, habida cuenta que el señor Barreto Heredia no asistió a la notaría en que “suscribirían la escritura de permuta del inmueble”, aunado a que respecto del predio objeto del negocioLRSG. 012-2015-00637-01

2 pendía un proceso policivo por “una invasión , intrusión a la

inmueble”, aunado a que respecto del predio objeto del negocioLRSG. 012-2015-00637-01

2 pendía un proceso policivo por “una invasión , intrusión a la propiedad y/o perturbación” , el cual debía ser solventado por los demandados. En virtud de ello, se trasgredieron las cláusulas cuarta y décimo octava del contrato de promesa , justificando los reclamos ejecutivos elevados.

3. El mandamiento fue negado mediante la providencia atacada, por cuanto “no se acredita el elemento de exigibilidad”, que, en el asunto bajo estudio, radica en el incumplimiento de los demandados, respecto de la “entrega del bien saneado”, además de que “tratándose de la pena y las arras, se entraría a estudiar aspectos subjetivos, que no contienen los documentos arrimados como es el relacionado con el incumplimiento”.

4. La mentada decisión fue atacada mediante reposición y apelación subsidiaria , presentado como falencias del pronunciamiento que la motivación de la demanda no es la falta de entrega del fundo sino la inasistencia a la suscripción de la escritura pública, aunado ello a que la obligación de saneamiento nunca fu e sometida a condición, pues la inexistencia de afectación o gravamen debía serlo para la fecha de suscripción de la promesa. Por igual, que no acertó el funcionario al entender sometida a una condición la cláusula penal, para la cual bastaba la manifestación de incumplimiento y las pruebas aportadas.

La censura horizontal se despachó desfavorablemente en virtud de la ausencia de prueba de incumplimiento del contrato adosado

la manifestación de incumplimiento y las pruebas aportadas.

La censura horizontal se despachó desfavorablemente en virtud de la ausencia de prueba de incumplimiento del contrato adosado al legajo, conclusión a la que se arribó luego de resaltar apartes del negocio c elebrado y reglas previstas en el Código Civil y el estatuto adjetivo.LRSG. 012-2015-00637-01

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CONSIDERACIONES

1. El proceso ejecutivo comienza con una providencia de fondo que tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplem ente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que pague la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho sustancial recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se practica en la sentencia, en tanto que el auto admisorio de la demanda que allí se profiere, es de estirpe puramente formal, tratamiento que reclama del funcio nario el ejercicio de un control más estricto en torno al fondo de la providencia a emitir, constatando la concurrencia de las precisas exigencias que se predican del título ejecutivo, a través de la exhibición de una unidad documental oponible al demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.

2. Ninguna duda existe en torno a que el contrato de promesa , cualquiera sea su objetivo , en línea de principio, presta mérito

sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.

2. Ninguna duda existe en torno a que el contrato de promesa , cualquiera sea su objetivo , en línea de principio, presta mérito ejecutivo, en tanto que la obligación que surja del acuerdo, reúna las condiciones mencionadas, puesto que si alguna de esas notas falla, a l memorado precontrato no se le puede reconocer idoneidad ejecutiva. Con esta orientación, debe recordarse que la exigibilidad de los docume ntos es un requisito necesario de todo aquel que se pretenda hacer valer como título de ejecución, pues éste habilita al acreedor el cobro coactivo de no cumplirse la prestación voluntariamente por el obligado.LRSG. 012-2015-00637-01

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3. En el asunto bajo estudio, el demandante reclama el pago de la cláusula penal contenida en el documento acopiado al legajo, y la “devolución” de los valores ya sufragados en cumplimiento del mismo, petición a la que no accedió el a quo por considerar que no existía prueba del incumplimiento contractual alegado por el demandante, que, a consideración del funcionario , versaba en la falta de entrega del bien saneado, sin reparar en que, realmente, el activante no sustentó sus pretensiones en tal circunstancia, particularidad ésta que, por demás, se ha llaba sometida al acatamiento de obligaciones previas como lo eran las verdaderamente aducidas por el interesado como pertinentes para estructurar la demanda impetrada.

4. Sin embargo, a pesar de abordarse el estudio del mérito ejecutivo del documento des de una perspectiva fáctica distinta a la resaltada por el demandante, la decisión será confirmada con

estructurar la demanda impetrada.

4. Sin embargo, a pesar de abordarse el estudio del mérito ejecutivo del documento des de una perspectiva fáctica distinta a la resaltada por el demandante, la decisión será confirmada con

sustento en las siguientes reflexiones:

4.1. Según se desprende del contrato de promesa acopiado al legajo, las obligaciones del demandante consistían e n el pago de la suma de $2.450’000.000 representados en doce apartamentos de un proyecto a construirse en el fundo de los demandados, y $1.750’000.000 en dinero, mediante varios instalamentos, mientras que los promitentes permutantes se sometieron a sanear las anotaciones reportadas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio para la fecha de suscripción de la escritura pública, misma data en que ambos extremos constituirían un patrimonio autónomo al que se transferiría el inmueble, en donde sería fide icomitente el extremo activante y beneficiarios los convocados.LRSG. 012-2015-00637-01

5 4.2. Da cuenta el expediente que, ciertamente, el día en que debía elevarse la correspondiente escritura pública, solamente la señora Cecilia Duarte García e Invers iones y Construcciones se hicieron presentes en la notaría en que se había convenido realizar tal labor, particularidad que evidencia la inobservancia de uno de los deberes primordiales del negocio celebrado , pues no asistió el señor Barreto Heredia.

4.3. No empece lo anterior, en el contrato de promesa se señaló que “el constructor adelantará las gestiones ante

uno de los deberes primordiales del negocio celebrado , pues no asistió el señor Barreto Heredia.

4.3. No empece lo anterior, en el contrato de promesa se señaló que “el constructor adelantará las gestiones ante Fiducolombia para la elaboración de la minuta de constitución del patrimonio autónomo…al cual se transferirá la propiedad del lote objeto de este contrato…previo a la escri turación se realizará el estudio de títulos del inmueble por parte de la constructora y la fiduciaria, estudio que de no ser aprobado por éstos, podrá dar lugar a la terminación del presente acuerdo o a exigir su saneamiento…”, minuta de la cual no existe prueba de su existencia.

4.4. Aunado a lo anterior, de los reportes de correo electrónico aportados por el activante, -cuyo origen en la “Fiduciaria Bancolombia ” no se encuentra acreditado -, no se desprende que hubiera existido esa “aprobación” del estu dio de títulos que realizaría la entidad fiduciaria , pues presentada la oferta1 y comunicada la realización del estudio 2, en esta última se requirieron aclaraciones sobre el predio , mientras que en instrumento posterior 3 se plasmó que “quedaría pendiente…e l certificado de tradición y libertad” en que conste la cancelación de

1 Fls. 36-37, cdno 1. 2 Fl. 39, ib. 3 Fl. 34LRSG. 012-2015-00637-01

6 anotaciones sobre el folio de matrícula inmobiliaria del predio, labor que correspondía a los demandados, así como la información sobre el estado civil de los demandantes, a efectos de

6 anotaciones sobre el folio de matrícula inmobiliaria del predio, labor que correspondía a los demandados, así como la información sobre el estado civil de los demandantes, a efectos de establecer si “tienen la libre disposición para enajenar el bien de su propiedad”.

4.5. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el título del cual se pretende extraer la orden de pago es de carácter contractual, y el demandante no demuestra e n plena forma el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, emanadas del documento báculo de la petición ejecutiva, el apremio solicitado resulta improcedente, pues dicha falencia conlleva , directamente, la inexistencia de legitimación para reclamar por vía c ompulsiva las sanciones previstas en el plexo negocial , pues este fin solamente se abre paso en los eventos en que se evidencie el observancia de las cargas derivadas del acuerdo de voluntades.

5. Por demás, cumple advertir que la solicitud referente al “reintegro de dineros pagados a título de precio y anticipos”, obedece a un factor propio de la resolución del negocio y las restituciones mutuas que de ello se derivan, habida cuenta que en el instrumento objeto de recaudo no se plasmó ninguna cláusula que diera lugar a una devolución automática de valores pagados por el demandante, tanto más si se tiene en cuenta que, como se indicó, no se acredita en debida forma el acatamiento pleno de las obligaciones a su cargo contempladas en el contrato de promesa de permuta.LRSG. 012-2015-00637-01

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6. Con apoyo en las consideraciones consignadas, se confirmará

obligaciones a su cargo contempladas en el contrato de promesa de permuta.LRSG. 012-2015-00637-01

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6. Con apoyo en las consideraciones consignadas, se confirmará la decisión cuestionada, empero por las razones esbozadas en líneas precedentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-Sin costas.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Sustanciador Rad. 11001310301220150063701

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