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TSDJ BOG SC - 012-2019-00108-01-(22-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 012-2019-00108-01-(22-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 012-2019-00108-01 Abogados Activos S.A.S. Vs. Juzgado 84 Civil Municipal. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019). (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 04/10/19) Resuelve el Tribunal la impugnación planteada contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Abogados Activos S.A.S. por medio de su representante legal en contra del Juzgado 84° Civil Municipal de Bogotá D.C., ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción 1.1.- Adujo el activante que como representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., actuó como secuestre de bienes muebles y enseres dentro del proceso de restitución inmueble arrendado No 201600001 que se tramitó ante el Juez accionado.

1.2.- Que se le dio una orden judicial consistente en hacer entrega de un televisor, pero no pudo cumplir ante la falta de comparecencia de la demandada, hecho puesto en conocimiento del despacho, sin que el mismo efectuara requerimiento a la interesada. 1.3.- Que el Juez accionado a pesar de haber sido informado de los motivos por los cuales no cumplió la orden de entregar el televisor, decidió sancionar a la firma con multa, sin tener en cuenta que no tienen los medios para traslado de los bienes dejados en custodia y, que la obligada a cubrir los gastos es la demandada y no su representada.2 Acción de tutela No. 012-2019-00108-01 Abogados Activos S.A.S. Vs. Juzgado 84 Civil Municipal. Confirma 1.4.- Añadió que hizo uso de los recursos legales y el accionado mantuvo su decisión; razón por la cual, no cuenta con otro mecanismo ordinario para controvertir la decisión. 2.- Pretensión Por lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica, solicitando que se ordene al despacho judicial rehacer la actuación y se respete el debido proceso. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela se avocó con proveído del 25 de febrero de 2019, vinculando al juzgado encartado y a las partes que intervinieron dentro del proceso del que se predica el juicio de constitucionalidad.

de 2019, vinculando al juzgado encartado y a las partes que intervinieron dentro del proceso del que se predica el juicio de constitucionalidad. 3.2.- El titular del Juzgado 84° Civil Municipal solicitó denegar el amparo solicitado. Expuso que la accionante a pesar de los requerimientos realizados por el despacho no ha dado cumplimiento a la orden emitida; igualmente, que la réplica interpuesta contra la decisión que impuso la sanción fue resuelta con base en la actuación adelantada al interior del proceso atendiendo las normas y procedimientos que la gobiernan, cobrando fuerza ejecutoria. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 5 de marzo cursante, el a quo negó la pretensión tuitiva al no encontrar vulneración de derechos fundamentales en el diligenciamiento. 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por la activante, quien se ratificó en la acusación que efectuó en su escrito introductorio.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- La tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales

esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- La tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por particulares. De acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3 Acción de tutela No. 012-2019-00108-01 Abogados Activos S.A.S. Vs. Juzgado 84 Civil Municipal. Confirma Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales, resulta excepcional de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico 1 que pueda calificarse como una vía de hecho. Para la prosperidad de la acción en este particular caso, además de demostrar la existencia de una causal para la misma, es necesario acreditar, entre otros, (i) que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

acreditar, entre otros, (i) que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero, éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable; (ii) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo también de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, y (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la violación. 3.- En el sub examine, el inconformismo de la promotora de la acción se expresa en la sanción impuesta por el incumplimiento a la orden impartida por el Juzgado accionado, pues en su sentir, su representada no puede ser obligada a lo imposible, ya que los bienes objeto de cautela fueron dejados en depósito al demandante y la entrega del bien mueble, depende de la interesada, quien no puede pretender que se esté en su búsqueda para efectivizar la entrega. Analizado el reseñado trámite observa la Sala que, según el acta que contiene la diligencia de secuestro adelantada el 16 de junio de

esté en su búsqueda para efectivizar la entrega. Analizado el reseñado trámite observa la Sala que, según el acta que contiene la diligencia de secuestro adelantada el 16 de junio de 2016 por la Inspección Octava C Distrital de Policía -fl.50 y 51-, los bienes muebles embargados y secuestros fueron entregados a la entidad que fungió como secuestre, cuya representante Rosa Carrillo manifestó que quedarían en custodia de la parte demandante, exceptuando el “TELEVISOR LG 42” PANTALLA PLANA”, respecto del cual se expresó “(…) que trasladare personalmente (….)” , de donde se infiere, sin asomo de duda, que el aludido bien no fue dejado en

1 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.4 Acción de tutela No. 012-2019-00108-01 Abogados Activos S.A.S. Vs. Juzgado 84 Civil Municipal. Confirma depósito y, por el contrario, fue la firma tutelante quien asumió el cuidado y custodia del mismo. Ahora bien, en autos que datan del cuatro de noviembre de 2016 (fls. 57 a 59) y 13 de diciembre de 2017 (fls. 80 y 81), el Juzgado requirió a la sociedad Abogados y Activos SAS, para que por medio de su representante legal procediera a entregar y acreditar el Televisor LG 42” Pantalla Plana a la demandada María Luz Dary Campos Monroy, orden reiterada en proveído de 26 de julio de 2018 (fl.96), providencia

en la que precisó que la entrega debía hacerse en la Transversal 82 C No. 34ª 27 sur Barrio María Paz, advirtiendo “(…) que la omisión a las aludidas órdenes podrá hacerlos acreedores de las sanciones previstas en el artículo 44 del C.G.P.”, decisión que se comunicó a través de telegrama No. 00655 de 13 de agosto de 2018. Del anterior recuento la Sala puede concluir que, el debido proceso seguido por el juzgador para imponer la sanción se encuentra ajustado a derecho, pues la accionante tuvo la oportunidad de ser escuchada y dar las explicaciones del caso; no obstante, el juzgado le informó el sitio en donde debía hacer la entrega del bien mueble y no lo hizo, bajo la excusa de no tener los medios económicos para hacerlo, argumento que no resulta razonable, pues fue el secuestre quien en ejercicio de sus funciones decidió retirar el televisor del lugar en que fue encontrado y corresponde a ellos hacer la respectiva entrega, sin perjuicio de que cobrara en el proceso y a cargo de la demandada los gastos o expensas que tal evento ocasionara. Lo que no podía hacer era retener la entrega por un período de casi dos años y de paso no acatar la orden del juzgado, pues la ley prevé la manera en que se deben sufragar estas erogaciones. De ahí que, ante el incumplimiento reiterado a la orden impartida, en aplicación a lo reglado en el numeral 3 del artículo 44 del C.G.P.,

sufragar estas erogaciones. De ahí que, ante el incumplimiento reiterado a la orden impartida, en aplicación a lo reglado en el numeral 3 del artículo 44 del C.G.P., concordante con el artículo 59 de la Ley Estatutaria de La Administración de Justicia, se profirió el auto calendado el 24 de septiembre de 2018, que impuso las consecuencias pecuniarias, decisión que fue objeto de recurso siendo confirmada en proveído adiado 30 de octubre de 2018. Así las cosas, para la Sala la actuación de la autoridad judicial no carece de fundamento objetivo, pues su decisión no se vislumbra ni arbitraria ni caprichosa ni trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales como tampoco implica un perjuicio irremediable. Lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia.5 Acción de tutela No. 012-2019-00108-01 Abogados Activos S.A.S. Vs. Juzgado 84 Civil Municipal. Confirma DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los

República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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