TSDJ BOG SC - 012-2019-00564-01-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 012-2019-00564-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REF: EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S. y OTROS . Exp.
012-2019-00564 -01.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Sala s de Decisión de 5 de marzo, 2 de abril y 11 de junio de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2024, en la que se dispuso , entre otras, declarar no probada la excepción de mérito denominada: “prescripción extintiva”.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Davivienda S.A. , mediante apoderad o judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la persona jurídica Agua y Tierra Logística S.A.S., y las personas naturales en su calidad de avalistas Sebastián Camilo Vargas Conde, Orlando Vargas Mendivelso y María Camila Vargas Conde, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 124’185.958.oo a título de capital contenido en el pagaré No. 1067373 que ampara las obligaciones Nos. 06700007700449536 -07100007700556789de $ 124’185.958.oo a título de capital contenido en el pagaré No. 1067373 que ampara las obligaciones Nos. 06700007700449536 -071000077005567890560007769995510 -4856307471035713 junto con los intereses causados y no pagados contenidos en el mencionado título valor que ascienden a $7’180. 298, amén de l os réditos moratorios a la tasa máxima legal que se causen desde la presentación de la demanda y hasta que se satisfaga el total de la acreencia (001Digitalizado151020 .pdf).
2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem):
2.1.- La persona jurídica Agua y Tierra Logística S.A.S., y las personas naturales en su calidad de avalistas Sebastián Camilo Vargas Conde, Orlando Vargas Mendivelso y María Camila Vargas Conde, con domicilio en Bogotá, “están adeudando a mi representada la suma de (…) ($131’366.256,oo) representados en el pagaré(s) 1067373 el cual ampara las obligaciones números 06700007700449536 -07100007700556789-Exp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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. 2 0560007769995510 -4856307471035713”, adicionalmente, la suma correspondiente a l os intereses de mora a la tasa máxima legal a partir de la presentación de la demanda.
2.2.- Los mencionados se comprometieron a cancelar
0560007769995510 -4856307471035713”, adicionalmente, la suma correspondiente a l os intereses de mora a la tasa máxima legal a partir de la presentación de la demanda.
2.2.- Los mencionados se comprometieron a cancelar las obligaciones el 9 de julio de 2019; sin embargo, a pesar de múltiples requerimientos han hecho caso omiso.
3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 3 de septiembre de 2019 (fl. 21, 001Digitalizado151020.pdf).
3.1.- Por auto de 16 de diciembre de 2020 se tuvo a María Camila Vargas Conde notificada desde el 13 de enero de esa anualidad “que fue el día siguiente hábil al de la entrega del aviso de que trata ese normativo (…)”. Adicionalmente, en virtud del proveído de 7 de febrero de 2022 ese estrado judicial reconoció personería jurídica al abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ como apoderado judicial de la sociedad AGUA Y TIERRA LOGÍSTICA S.A.S. “en los términos y para los dines del poder conferido y remitido al despacho mediante correo electrónico del 21/07/2021” (Derivado 20).
Más adelante, a través de providencia de 2 de diciembre de 2022 se dispuso: “Para los efectos legales, conforme al artículo 292 del C.G.P., se tiene que la sociedad demandada AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S. y el demandado ORLANDO VARGAS MENDIVELSO quedaron debidamente notificados el 14 de diciembre de 2019, que fue el día siguiente hábil
del C.G.P., se tiene que la sociedad demandada AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S. y el demandado ORLANDO VARGAS MENDIVELSO quedaron debidamente notificados el 14 de diciembre de 2019, que fue el día siguiente hábil al de la entrega del aviso de que trata ese normativo, conforme se acredita con certificaciones allegadas por la parte actora con escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ”, quienes no honraron la deuda ni propusieron excepciones (Derivado 29). 3.2.- El demandado Sebastián Camilo Vargas Conde se tuvo por notificado por conducta concluyente “en la fecha de presentación de esos escritos, es decir, el 25/09/2023, conforme con el inciso primero del artículo 301 del C.G.P.” (Derivado 45) .
4.- Por auto de 2 de diciembre de 2022 se admitió la intervención del Fondo Nacional de Garantías S.A. y de la Central de Inversiones S.A. como litisconsortes de la entidad demandante (Derivado 28)
5.- El deudor Sebastián Camilo Vargas Conde, por intermedio de apoderad o judicial, enterado del auto que libró mandamiento de pago, postuló la excepción denominada: “De la prescripción extintiva” (Derivado 041). 6.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo declaró no probada la única defensa planteada por la pasiva, en ese orden, ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones consecuenciales
041). 6.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo declaró no probada la única defensa planteada por la pasiva, en ese orden, ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones consecuenciales (051SentenciaPrimeraInstancia .pdf).Exp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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II. LA SENTENCIA DEBATIDA
7.- Tras indicar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y concluir que no existía irregularidad que invalidara lo actuado, el juez a quo hizo alusión a la legitimación en la causa, las particularidades del título ejecutivo, para concluir frente a la excepción de “prescripción extintiva” , fundada en que, “(…) con la indiligencia en el trámite de la notificación del mandamiento de pago, la prescripción operó al contabilizar el término de los tres años para la acción cambiaria desde la fecha de vencimiento del título valor base de ejecución, esto es, del 9 de julio de 2 019 hasta cuando se surtió la notificación”, y luego de hacer alusión al contenido de los artículos 2512 y 2539 del Código Civil, 784 y numeral 3 del canon 829 del Código de Comercio, refirió que el vencimiento del título valor en que fundó la demanda datab a de 9 de julio de 2022, mas “el libelo se presentó el 8 de agosto de 2019 (fl. 37, pdf 001), esto es, antes del transcurso del tiempo exigido por la ley para que operara el
julio de 2022, mas “el libelo se presentó el 8 de agosto de 2019 (fl. 37, pdf 001), esto es, antes del transcurso del tiempo exigido por la ley para que operara el modo de extinción de la acreencia ejecutada, por lo que el titular de la pretensió n presentó la demanda oportunamente, es decir, cuando no había prescrito la prestación que coercitivamente cobra”. Ahora, en lo que toca a la interrupción del término extintivo -art. 94 del Código General del Proceso -, puntualizó: “En este proceso el manda miento de pago se notificó a la actora por estado el 4 de septiembre de 2019 (fl. 41, pdf 001), venciendo el mencionado año, el 4 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya se había notificado la orden de apremio a los ejecutados AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S., ORLANDO VARGAS MENDIVELSO y MARÍA CAMILA VARGAS CONDE, lo que ocurrió el 14 de diciembre de 2019 para los dos primeros y, el 13 de enero de 2020 para la última (pdf 007 y 029). Así las cosas, tenemos que con la notificación de los demandados AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S., ORLANDO VARGAS MENDIVELSO y MARÍA CAMILA VARGAS CONDE antes de fenecer el término dispuesto por el legislador para que la presentación de la demanda tuviera el efecto de interrumpir la prescripción este fenómeno no tuvo ocurrencia en este caso, por lo que el título base de ejecución no alcanzó a prescribir, por haberse interrumpido el término con esa notificación”.
la prescripción este fenómeno no tuvo ocurrencia en este caso, por lo que el título base de ejecución no alcanzó a prescribir, por haberse interrumpido el término con esa notificación”.
Finalmente, el funcionario de primer grado sostuvo de cara a la comunicabilidad de dicho fenómeno: “(…) que cuando la obligación es solidaria la interrupción de la prescripción beneficia o perjudica a los deudores, que es lo ocurrido en este caso, con la interrupción por efecto de la notificación oportuna de algunos de los demandados”. “Por consiguiente, habiénd ose interrumpido la prescripción con la notificación de los demandados AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S., ORLANDO VARGAS MENDIVELSO y MARÍA CAMILA VARGAS CONDE, ‘los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás obligados cambiarios’, es decir, se debe ten er interrumpida para todos, sin importar si el ejecutado SEBASTIÁN CAMILO VARGAS CONDE se notificó cuando ya había transcurrido más del término del año que consagra el artículo 94 del Código General del Proceso para la interrupción de la prescripción, por ser obligados en el mismo grado”, razón por la que el medio exceptivo no tuvo vocación de prosperar.Exp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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III. EL RECURSO DE ALZADA
8.- Inconforme con el fallo proferido la parte demanda da precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que:
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III. EL RECURSO DE ALZADA
8.- Inconforme con el fallo proferido la parte demanda da precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “Desatinada decisión por contener el CONSIDERANDO al que se refiere como EXCEPCIONES, inocultable distorsión de la particularidad de los intervinientes, toda vez que se encubrió mencionar la calidad de AVALISTAS incoada en el libelo introductorio, titulo v alor materia de la ejecución y el PODER mismo, para asociarlo indebidamente con la
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN UN MISMO GRADO”.
Sobre este punto a la hora de sustentar, la parte interesada refirió: “. Para desarrollar su configuración menester resulta acudir a la definición previa de la figura judicial contenida en el artículo 60 del C.G.P. toda vez que la SOLIDARIDAD CONTRACTUAL no se puede asociar automática e indiscriminadamente a la SOLIDARIDAD PROCESAL”, en la medida que los avalistas son litisconsortes facultativos “con legitimación procesal autónoma e independiente respecto a los demás intervinientes”.
- “La transgresión de la Sentencia T-656 del 21/06/2021 de la Corte Constitucional (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) – “La argumentación de las dos partes debe ser tenida en cuenta al momento de dictar sentencia” - que conduce al desconocimiento del artículo 29 de la C.N., artículo 14 del C.G.P. y artículo 9° de la Ley 270 de 1996”.
- “La transgresión de la Sentencia T -442 del 11/10/1994 de la Corte Constitucional (M.P. Antonio Barrera Carbonell) – “Vía
14 del C.G.P. y artículo 9° de la Ley 270 de 1996”.
- “La transgresión de la Sentencia T -442 del 11/10/1994 de la Corte Constitucional (M.P. Antonio Barrera Carbonell) – “Vía de hecho por arbitraria valoración probatoria” que igualmente conduce al desconocimiento del artículo 29 de la C.N., artículo 14 del C.G.P. y artículo 9° de la Ley 270 de 1996”. - “Se citó normatividad como simple formalidad para enarbolar improcedentemente la tesis de la imprescriptibilidad”.
- ·El asimétrico tratamiento hermenéutico expuesto, configuró DEFECTO F ÁCTICO POR INDEBIDA VALORACI ÓN DEL ACERVO PROBATORIO que la jurisprudencia (Sent. T -117 de 2013 M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA) agrupó en los siguientes supuestos “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidame nte probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) (…….); (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav ía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos enExp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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. 5 un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.”
- “Inobservancia de postulados jurisdiccionales en materia de PRESCRIPCIÓN decantados por las altas Cortes”.
8.1.- Así mismo, por auto adiado 25 de febrero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 8.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convoca da -apelante - sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se obse rva causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito.
2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demanda da, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual h a de moverse el ad -quem al momento de
revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual h a de moverse el ad -quem al momento de tomar la decisión.
3.- Sea lo primero decir que la órbita analítica del Tribunal en sede del recurso de apelación se circunscribirá a despejar el único motivo de disentimiento expresado por la impugnante: la posibilidad de que se configur e el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria en el asunto sub examine .
4.- Al descender al problema jurídico que plantea la parte censora de la decisión, ha de memorarse que la institución de la prescripción cumple dos funciones en la vida jurídica, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y otra como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos, cuando ambas han dejado de ejercerse durante cierto tiempo; denominase la primera usucapión o prescripción adquisitiva, a través de la cual quien ha poseído por un período determinado y con el lleno de los demás requisitos de ley, gana así el derecho real de los bienes ajenos corporales, raíces o muebles que se encuentran en el comercio humano; en cambio la segunda prescripción extintiva o liberatoria, que no se trata de un mecanismo de adquirir sino una manera de extinguir las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo determinado, sin que implique, por otra parte, determinación del nuevo titular del
que no se trata de un mecanismo de adquirir sino una manera de extinguir las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo determinado, sin que implique, por otra parte, determinación del nuevo titular del derecho de domin io.Exp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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. 6 5.- Ahora bien, la acción cambiaria que se deriva del pagaré, la directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, por así disponerlo el artículo 789 del Código de Comercio.
Para la procedencia de la prescripción deben concurrir varios requisitos, a saber: a) transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse expresamente y, d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido.
Una vez empieza el lapso de la prescripción de largo o corto tiempo, bien puede ocurrir que el término que había comenzado a transcurrir se borre y que, por ello, ésta –prescripción - no pueda consumarse, sino que, se inicie un nuevo período. Ello ocurre, c uando el deudor por su propia voluntad la interrumpe o la renuncia , es decir, se despoja de ese derecho y con su conducta revive nuevamente la acción cambiaria en cabeza del acreedor.
Una de las formas de borrar el término prescriptivo que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción , que puede ser natural o civil. Se presenta la primera -natural - cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta
que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción , que puede ser natural o civil. Se presenta la primera -natural - cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, ya expresa o tácitamente (art. 2539 C. C.); será expresa cuando el reconocimiento de la obligación es claro, ní tido, sin ambages y tácito cuando la aceptación se deduce de otros actos y, la segunda, por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 94 del C. G. del P., antes 90 del C. de P. C. (Énfasis de la Sala).
Otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor consciente o voluntariamente renuncia a ella, también ocurre de manera expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuando “...el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor....” (art. 2514 ibídem) y el mismo legislador coloca el e jemplo: “.... cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejúsdem).
6.- Partiendo de las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto se ejecuta el pagaré “persona jurídica y persona natural”/ “pagaré 4 90004093813” ; con vencimiento el 9 de julio de 2019, data que permite
6.- Partiendo de las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto se ejecuta el pagaré “persona jurídica y persona natural”/ “pagaré 4 90004093813” ; con vencimiento el 9 de julio de 2019, data que permite inferir que , en principio, la prescripción de la mentada acción cambiaria se causaría el 9 de julio de 202 2.
Ahora bien, el libelo se presentó el 8 de agosto del 2019 (001Digitalizado151020.pdf) , en ese orden, es factible sostener que esa actuación tuvo la virtualidad de interrumpir el conteo prescriptivo de los valores ejecutados por razón que la notificación a algunos de los sujetos que integran la pasiva de la orden de pago se realizó dentro de los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso, de allí que el plazo trienal, comenzó su marcha hasta que se notificó al demandado.
En efecto, nótese que el auto que libró mandamiento de pago data del 3 de septiembre de 2019 , siendo notificado al extremo demandanteExp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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. 7 por anotación por estado del día 4 de septiembre del 20 19 y, éste a su vez, notificado a la parte demandada así:
- AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S. y ORLANDO VARGAS MENDIVELSO notificados el 14 de diciembre de 2019 -Auto de 2 de diciembre de 2022 (Derivado 029) -.
- AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S. y ORLANDO VARGAS MENDIVELSO notificados el 14 de diciembre de 2019 -Auto de 2 de diciembre de 2022 (Derivado 029) -.
-MARÍA CAMILA VARGAS CONDE notificada el 13 de enero de 2020 -Auto de 16 de diciembre de 2020 (Derivado 007) -.
- SEBASTIÁN CAMILO VARGAS CONDE se tuvo por enterado el 25 de septiembre de 2023 -Auto de 8 de febrero de 2024 (Derivado
- -.
Así las cosas, para la fecha en que se enteró del trámite a la sociedad AGUA Y TIERRA LÓGISTICA S.A.S. como al avalista ORLANDO VARGAS MENDIVELSO, concretamente, el 14 de diciembre de 2019 , incluso, para la data que se enteró María Camila Vargas Conde -también avalista -en enero de 2020-, no se había vencido el término de un (1) año de que trata el artículo 94 del C. G. del P., de modo que , se interrumpió el lapso extintivo.
7.- Ahora bien, no desconoce la Sala que el demandado Sebastián Camilo Vargas Conde tuvo conocimiento de la orden de apremio en el año 2023, razón por la que fundó el medio exceptivo titulado: “De la prescripción extintiva” en que “(…) con la indiligencia en el trámite de notificación del mandamiento de pago, la prescripción operó al contabilizar el término desde la fecha del vencimiento del título valor allegado, esto es, desde julio 9 de 2019 y aun
extintiva” en que “(…) con la indiligencia en el trámite de notificación del mandamiento de pago, la prescripción operó al contabilizar el término desde la fecha del vencimiento del título valor allegado, esto es, desde julio 9 de 2019 y aun contabilizando desde la fecha de presentación de la demanda, es decir ocho (8) de agosto de 2019 [artículos 789 del C.Co y 94 del C.G.P.]”.
Puestas así las cosas, e n principio podría pensarse el demandado esta cobijado por término extintivo, como quiera que se enteró del mandamiento de pago por fuera del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, es más, pasado el 9 de julio de 2022, esto, incluso, si se le adicionaran los 3 meses y 16 días por cuenta de la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus Covid 19 , comoquiera que su notificación data de 2023.
Sin embargo, para arribar a una conclusión definitiva, debe estudiarse , de forma liminar, el fenómeno de la comunicabilidad de la interr upción de la prescripción , estudio que realizó el juez de primer grado, mas precisando la calidad en que cada uno de los deudores suscribió el título valor.
De la literalidad del pagaré que sustenta la acción, tenemos:Exp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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. 8 De la anterior imagen puede concluirse que la deudora principal del respetivo pagaré es la persona jurídica demandada -Agua y Tierra
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. 8 De la anterior imagen puede concluirse que la deudora principal del respetivo pagaré es la persona jurídica demandada -Agua y Tierra S.A.-, mas las personas naturales Sebastián Camilo Vargas Conde, Orlando Vargas Mendivelso y María Camila Vargas Conde lo suscribieron en calidad de avalistas. Sin embargo, a ntes de adentrarnos en el estudio respectivo , recordemos que de conformidad con el artículo 633 del Código de Comercio, “(m)ediante el aval se garantiza , en todo o en parte, el pago de un título -valor” (El resaltado es original), adicionalmente, el canon 634 ib., prevé:
“El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula ‘por aval’ u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista.
Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquel”. Por último, el artículo 636 ib., dispone: “ El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea ” (Se resalta).
7.1.- En lo que toca a la comunicabilidad de la interrupción , debe señalarse que en el caso sub examine la notificación de los
su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea ” (Se resalta).
7.1.- En lo que toca a la comunicabilidad de la interrupción , debe señalarse que en el caso sub examine la notificación de los avalistas Orlando Vargas Mendivelso y María Camila Vargas Conde interrumpió la consolidación del fenómeno extintivo, interrupción que se hace extensiva al avalista restante , toda vez que tratándose de obligados solidarios en el mismo grado, el aliciente de ser signatarios en esa calidad , de que trata el art. 792 del Estatuto Mercantil, se refiere únicamente a la interrupción de la prescripción no los alarga a su alegación.
Recordemos que ese canon prevé: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo grado”, canon que valga la pena hace referencia a “deudores cambiarios”, y los avalist as aquí demandados , se itera, no son más que deudores cambiarios , adicionalmente, el artículo 632 del Código de Comercio establece: “ Cuando dos o más personas suscriban el título valor, en un mismo grado , como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente . El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras p artes” (El subrayado no es original).
Adicionalmente, no está por demás traer a colación la
deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras p artes” (El subrayado no es original).
Adicionalmente, no está por demás traer a colación la sentencia que citó el funcionario de primer grado, esto es, la sentencia STC112542023 del 12 de octubre de 2023, expediente No. T 5000122130002023 -00165-01, Magistrada ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA en la que se puntualizó:Exp. 012-2019-00564-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGUA Y TIERRA
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. 9 “No debe perderse de vista, además, que la cuestión que origina el disgusto de la quejosa, ha sido decantada por esta Corporación, en eventos de contornos semejantes, donde se ha dicho que «cuando se pretende el cobro de una acreencia contenida en un títul o valor, suscrito por varias personas en un mismo grado, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los deudores, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás obligados cambiarios (STC4522 -2023, donde se memoró la providencia STC83182017)”. Fundamento que sirve de sostén para validar la tesis que mantiene esta Sala de Decisión.
7.2.- Lo expuesto permite concluir que la calidad de avalista del apelante no modifica la suerte de la decisión, toda vez que las personas naturales -los avalistas - que suscribieron el pagaré que concita la atención de la
7.2.- Lo expuesto permite concluir que la calidad de avalista del apelante no modifica la suerte de la decisión, toda vez que las personas naturales -los avalistas - que suscribieron el pagaré que concita la atención de la Sala tienen la calidad de deudores solidarios, esto, teniendo en cuenta la condición de deudora principal de la persona jurídica demandada.
Cuestión distinta es la que tiene que ver con el litisconsorcio facultativo , si bien el artículo 60 del Código General del Proceso establece que “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no red undarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, que está ligada a la forma en que comparecen aquellos litisconsortes, mas no a la s normas sustancial es que tiene que ver con la solidaridad en las obligaciones, la s que aquí resulta n aplicables. En todo caso, como lo anunció el apoderado de la parte recurrente, de conformidad con el canon 4º del Código General del Proceso “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (…)”, amén que el precepto 11 de la misma obra prevé: “ Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) ” (se resalta).
Se insiste, “(…) la fianza o aval de una parte, y el seguro de cumplimiento, de otra. En los primeros nace para el fiador o el avalista desde el momento del contrato la misma obligación del deudor principal . El
Se insiste, “(…) la fianza o aval de una parte, y el seguro de cumplimiento, de otra. En los primeros nace para el fiador o el avalista desde el momento del contrato la misma obligación del deudor principal . El acreedor tendrá, pues, pluralidad de deudores y en muchas ocasiones podrá escoger a su arbitrio a cuál de ellos ejecutar (…)” 1. (Se resalta).
No se soslaye, el criterio de especialidad, según el cual, la norma especial prima sobre la general –Ley 57 de 1887 art. 5º -.
7.3.- En ese orden, n o se advierte distorsión del derecho al debido proceso, toda vez que el juzgador de primera instancia motivó la decisión que cerró la instancia , por tanto, realizó el examen crítico de los elementos puestos de presente en el transcurso del asunto, es más, realizó los razonamientos legales necesarios para fundar sus conclusiones e indicó la normatividad aplicada. En ese camino, se advierte que la sentencia está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, amén de las excepciones probadas y alegadas por el hoy recurrente, por ende, mal puede sostenerse que la argumentación estuvo parcializada. Tampoco advierte esta
1 Cfr . CSJ. Sal. Cas. CIv. Sentencia de 21 de septiembre de