TSDJ BOG SC - 012-2020-00460-01-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 012-2020-00460-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala del 12 de febrero de 2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Armando Enrique Gómez Cabeza contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Por medio de apoderad o judicial, el señor Armando Enrique Gómez Cabeza demandó de la jurisdicción1 declarar la existencia del contrato de mutuo hipotecario número 9600134227 y del contrato de seguro de vida que lo amparaba, así como la responsabilidad solidaria del Banco BBVA S.A. y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por “el incumplimiento de las o bligaciones del contrato de mutuo (…) y del contrato de seguro que amparaba el mencionado crédito” , y en consecuencia, se les ordenara pagar la suma de $137.525.877, junto a los intereses moratorios causados; además, las costas del proceso.
contrato de seguro que amparaba el mencionado crédito” , y en consecuencia, se les ordenara pagar la suma de $137.525.877, junto a los intereses moratorios causados; además, las costas del proceso.
1 Archivos digitales 007 y 009 del cuaderno principal.Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento fáctico de su s pretensiones narró el demandante que, sostuvo con el Banco BBVA Colombia S.A. un vínculo comercial respecto del crédito hipotecario número 9600134227, el cual presentaba a la fecha del 7 de octubre de 2020, un saldo insoluto de $137.525.877.
Refirió que, en la solicitud del crédito declaró “conforme a la realidad del momento que su estado de salud era normal” , mientras que, el banco no le “dio ninguna indicación sobre el diligenciamiento de dicho aparte, ni hizo referencia alguna a la condición física del demandante. (…) no cumplió con su obligación de emplear los medios que tuviera a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, tales como indicar que era necesario la realización de exámenes adicionales u otros medios clínicos que llegaren a determinar que el demandante padecía alguna enfermedad”.
El 3 de julio de 2020, según acta de junta médica laboral número 062, se determinó que presentaba pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 64.02%; por lo que, el día 30 de ese mismo mes y año,
El 3 de julio de 2020, según acta de junta médica laboral número 062, se determinó que presentaba pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 64.02%; por lo que, el día 30 de ese mismo mes y año, solicitó a esa entidad bancaria adelantar el trámite “correspondiente a la activación de mis seguros y la cesación de pagos en la totalidad de los productos que a la fecha tengo vigente". A dicha solicitud el demandante anexo su historia clínica completa, para efect os de corroborar todo lo que había diligenciado en los formularios”.
Aseveró que, el 14 de octubre, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., le informó que “(…) de acuerdo con la historia clínica del Hospital Militar Central, encontramos que el señor Armando Enrique Gómez Cabeza, tiene antecedentes patológicos de Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía diagnosticado el 21de noviembre de 2018, Lumbago diagnosticado el 19 de diciembre de 2018, Síndrome del Túnel Carpiano diagnosticado el 21 de febrero de 2019. De otra parte y de acuerdo conVerbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar del 29 de julio de 2020, presenta antecedentes de Hipertensión Arterial (HTA) diagnosticada desde hace 6 años. Hechos relevantes que no fueron declarados y que motivan la objeción al pago del respectivo seguro”.
Expuso que, radicó reconsideración ante la aseguradora, empero, ella
diagnosticada desde hace 6 años. Hechos relevantes que no fueron declarados y que motivan la objeción al pago del respectivo seguro”.
Expuso que, radicó reconsideración ante la aseguradora, empero, ella ratificó su objeción “del pago del seguro”.
Relató que, con ese comportamiento, la aseguradora incurrió en un incumplimiento a sus deberes contractuales, el cual “genera el daño patrimonial al demandante que deviene por asumir unas obligaciones que conforme lo contratado no debe asumir por la pérdid a de su capacidad laboral”.
Enfatizó que, “Al momento del diligenciamiento de los documentos para acceder al contrato de mutuo provisto y asegurado por las demandadas, manifestó su estado real de salud, en especial al ser una persona de 40 años, que trabajaba normalmente como lo corroboran los documentos que allegó para solicitar el mutuo, los cuales fueron aceptados por el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombiay sustentaron la viabilidad del mutuo. (…) cumplió a cabalida d con la obligación del artículo 1058 del Código de Comercio al declarar sinceramente los hechos que determinaba el estado del riesgo conforme las indagaciones realizadas por las demandadas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombiay BBVA Seguros Colombia S.A. – BBVA Seguros –, sin ser reticente, ni inexacto, solamente asertivo sobre su condición de salud, la cual en general era normal al momento de la constitución del mutuo”.
2. La oposiciónVerbal No. 012-2020-00460-01
Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA
la cual en general era normal al momento de la constitución del mutuo”.
2. La oposiciónVerbal No. 012-2020-00460-01
Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
2.1.- La demanda fue admitida el 2 de febrero de 2021 2, una vez subsanadas las falencias advertidas en proveído inadmisorio 3 y se ordenó la notificación de las demandadas.
2.2.- La apoderada judicial de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , dio contestación a la demanda y oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones4 las que denominó, “nulidad relativa por reticencia e inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, bajo el argumento que , lo afirmado por el demandante en el momento de suscribir el contrato de seguro, no fue totalmente cierto, puesto que, “contrario a la información entregada al asegurador, a través del diligenciamiento del formulario dispuesto para tal fin; habiéndose presentado la reclamación del seguro y por consiguiente, pudiendo tener acceso a la correspondiente historia clínica del accionante, se pudo constatar que el demandante con anterioridad a la solicitud de seguro, esto es, antes del 27 de marzo del año 2019, presentaba antecedentes de (i) trastorno de disco lumbar y ot ros con Radiculopatía, (ii) Lumbago, (iii) Síndrome del Túnel Carpiano e (iv) Hipertensión Arterial (HTA); (v) Tinitis no pulsátil; (vi) hipoacusia subjetiva bilateral (vii) Apnea del sueño, hipopnea obstructiva del
Hipertensión Arterial (HTA); (v) Tinitis no pulsátil; (vi) hipoacusia subjetiva bilateral (vii) Apnea del sueño, hipopnea obstructiva del sueño; (viii) Síndrome de comprensión de nervio cubital; (ix) orquialgía izquierda con persistencia al dolor; (x) Cuadro de 4 años de evolución de parestesias y distesias en 4to y 5to dedo de ambas manos asociados a pérdida de fuerza” ; por ello, estimó que debía n denegarse las pretensiones, ante la nulidad de ese aseguramiento por reticencia e inexactitud en la declaración del estado de riesgo.
“Falta de cobertura por tratarse de riesgos materializados antes del inicio de vigencia de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 02 105 0000075729”, por cuanto que, el siniestro referido, este fue, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje calificado del 64,02,
2 Archivo digital 011 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 008 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 021 del cuaderno principal.Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
“se empezó a concretar antes de la fecha en la que se otorgó la póliza objeto del litigio”.
“Pago valido de los valores abonados al Banco BBVA Colombia S.A. , e improcedencia de devolución o reembolso de valores pagados a favor del crédito”, precisando que, aquellos rubros tienen su causa en una
objeto del litigio”.
“Pago valido de los valores abonados al Banco BBVA Colombia S.A. , e improcedencia de devolución o reembolso de valores pagados a favor del crédito”, precisando que, aquellos rubros tienen su causa en una obligación vigente, sin que sea dable que se depreque su reintegro, toda vez, que “el seguro vida grupo deudores se contrató a favor de la entidad bancaria y por ende es el banco el único beneficiario del seguro. Por ende, de ninguna manera puede proceder condena a pagar a favor del señor ARMANDO ENRIQUE GÓMEZ CABEZA la suma de $137.525.877 por concepto del capital sufragado del crédito No. 00130418-60-9600134227”.
“Improcedencia al reconocimiento del pago de intereses de mora ”, comoquiera que , “para el momento en que se emitió la objeción respectiva, se encontraba demostrada y acreditada la reticencia en la declaración del estado del riesgo y en consecuencia no existía obligación alguna de reconocer el pago de indemnización”.
“Genérica”, para que declararan las excepciones que aparecieren estructuradas en el trámite procesal.
2.3.- A su turno, el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones5 las que denominó, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la medida que, al ostentar la calidad de tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores no se “le puede endilgar ninguna clase de responsabilidad porque la compañía aseguradora, persona jurídica diferente e independiente de mi poderdante, no accedió a indemnizar el siniestro”.
beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores no se “le puede endilgar ninguna clase de responsabilidad porque la compañía aseguradora, persona jurídica diferente e independiente de mi poderdante, no accedió a indemnizar el siniestro”.
5 Archivo digital 037 del cuaderno principal.Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
“Cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia” , por cuanto, obró con buena fe , diligencia profesional y acorde a derecho en el marco de la operación de crédito suscitada en favor del demandante, sin incurrir en momento alguna en vulneración de los derechos de su cliente; por lo demás, que “gestionó exitosamente la operación de crédito solicitada por el señor Gómez y que una vez acaecido el siniestro tantas veces mencionado la conducta de mi poderdante y de sus empleados se orientó a rem itir las reclamaciones del seguro a la aseguradora suministrando toda la información y documentos requeridos, que a su vez fueron entregados en su mayoría al Banco por el demandante con los resultados conocidos”.
“Genérica”, en aras a que, se reconociera “en la sentencia cualquier otra excepción de fondo que resulte probada en el proceso a favor de mi representado”.
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado6 declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “nulidad relativa por reticencia e inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, respectivamente y según su orden,
declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “nulidad relativa por reticencia e inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, respectivamente y según su orden, propuestas por el Banco BBVA Colombia S.A. y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por lo que denegó las pretensiones de la demanda, finalmente, sin imponerle condena en costas al demandante al habérsele otorgado previamente amparo de pobreza.
Frente al contrato de mutuo otorgado por el Banco BBVA Colombia S.A, a favor del señor Armando Enrique Gómez Cabeza, acorde con el artículo 2221 del Código Civil , consideró que la obligación de la entidad bancaria fue satisfecha pues no se desvirtuó la entrega de la cosa mutuada, mientras que, ese contrato no contenía la obligación
6 Archivos digitales 049 y 050 del cuaderno principal.-Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
indemnizatoria propia del seguro de vida -grupo deudores -, por lo tanto, aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva sobre la entidad bancaria.
En relación con el contrato de seguro de vida grupo deudores, encontró probada su existencia, procediendo a la verificación de su validez, para lo que recordó que el artículo 1058 del Código de Comercio, le impone a l tomador la obligación de declarar con sinceridad el estado del riesgo y que la reticencia o inexactitud de los hechos con ocidos por el tomador derivaba en que ese convenio
Comercio, le impone a l tomador la obligación de declarar con sinceridad el estado del riesgo y que la reticencia o inexactitud de los hechos con ocidos por el tomador derivaba en que ese convenio estuviere viciado de nulidad relativa.
En efecto, si bien el señor Gómez Cabeza al momento de tomar la póliza, indicó no padecer ninguna enfermedad o patología, ello resultaba controvertido con la historia clínica arrimada al plenario, en la cual, se contenía que había sido diagnosticado con “ Trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatía – 21 de noviembre de 2018 -, Lumbago -19 de diciembre de 2018 -, Síndrome del Túnel Carpiano 21 de febrero de 2019 , hipertensión Arterial (HTA); (v) Tinitis no pulsátil; (vi) hipoacusia subjetiva bilateral (vii) Apnea del sueño, hipopnea obstructiva del sueño; (viii) Síndrome de comprensión de nervio cubital; (ix) orquialgía izquierda con persistencia al dolor; (x) Cu adro de 4 años de evolución de parestesias y distesias en 4to y 5to dedo de ambas manos asociados a pérdida de fuerza ”, coligiendo que, para la fecha en que se formalizó el negocio -27 de marzo de 2 019-, el tomador omitió informar su real estado de salud, circunstancia que, de conocerla, pudo incidir en que la aseguradora se retractara de celebrar el contrato o estableciera condiciones distintas.
Así, concluyó estructurada la nulidad relativa de ese contrato de
conocerla, pudo incidir en que la aseguradora se retractara de celebrar el contrato o estableciera condiciones distintas.
Así, concluyó estructurada la nulidad relativa de ese contrato de seguro, precisando que, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no tenía la obligación legal de practicar exámenes médicos al tomador, puesto que, a ésta no se le podía obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, menos aún, sí en cuenta se tiene el principio de buena feVerbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
aplicable en cuanto refería a la declaración del estado del riesgo por parte del tomador, según el cuestionario previsto por el asegurador.
4. El recurso de apelación
Contra determinado acápite de la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así:
Reprochó que, no se valoró en debida forma la prueba documental aportada al proceso, pues aquella dab a cuenta d el incumplimiento contractual de la s demandadas por la falta de información sobre las implicaciones del diligenciamiento del cuestionario de asegurabilidad, a más, de la radicación de reclamación a la aseguradora, la calificación en un porcentaje del 64,02 de su pérdida de capacidad laboral la vinculación y que, “el dictamen de la Junta Médica da cuenta de padecimientos que, si bien eran expresados como anteriores al
en un porcentaje del 64,02 de su pérdida de capacidad laboral la vinculación y que, “el dictamen de la Junta Médica da cuenta de padecimientos que, si bien eran expresados como anteriores al otorgamiento del crédito, no quiere ello decir que suponían una incapacidad o incompatibilidad con la vida normal del demandante, lo cual lleva a inferir que era una persona sana al momento del diligenciamiento del formulario de vinculación”.
Aseguró que, se desconoció la responsabilidad que le asistía al Banco BBVA Colombia S.A., respecto a asesorar de forma diligente al tomador al momento de tramitar el cuestionario de asegurabilidad.
Agregó que, él no actuó de mala fe al momento de emitir la información requerida por la aseguradora y su error fue producto del mal asesoramiento d el asesor asignado por la enti dad bancaria , circunstancia que no se valoró al momento de proferir la decisión; por lo demás, que “no hubo reticencia, pues porque el demandado al
7 Archivo digital No. 051 del cuaderno principal.Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
momento de suscribir el mencionado formulario presentaba un estado de salud normal, sin mayores dolencias diferentes a las de una persona de su edad, sin tener que entrar a determinar si sus dolencias le generaban una incapacidad laboral, pues la diligencia debida responde a la de una persona común”.
Enfatizó que, no se probó que l os demandados indagaran sobre el estado de salud del tomador, si existían preexistencias, menos aún,
generaban una incapacidad laboral, pues la diligencia debida responde a la de una persona común”.
Enfatizó que, no se probó que l os demandados indagaran sobre el estado de salud del tomador, si existían preexistencias, menos aún, que le hubiere explicado que la negación fraudulenta de las mismas , acarrearía la nulidad del contrato y la consecuencial ausencia de pago, contrario a ello, se tiene por sentado la buena fe del contratante, quien manifestó presentar un estado de salud normal “sin mayores dolencias diferentes a las de una persona de su edad”.
Ultimó que, la aseguradora no fue diligente toda vez que debió “adelantar sus propias pesquisas” a fin de consignar un diagnóstico que incidiera en su capacidad laboral, considerándose un hombre sano donde su salud no se veía afectada, máxime que la causa del siniestro fue evaluada y calificada con posterioridad al diligenciamiento del formulario de asegurabilidad, de modo que no se afecta la legalidad del contrato.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia , accediendo a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparosVerbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
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formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.
6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación
6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que invalidado el contrato de seguro de vida grupo deudores bancaseguros número 02 105 0000075729, aun cuando , en criterio del demandante, no se logró acreditar que la s demandadas y/o sus empleados, procura ron la indagación idónea de su estado de salud, en tanto que, la información que él brindó se ajustó a la realidad existente para el momento de la celebración de ese convenio y se enmarcó en el principio de buena fe y “no hubo reticencia, pues porque el demandado al momento de suscribir el mencionado formulario presentaba un estado de salud normal, sin mayores dolencias diferentes a las de una persona de su edad, sin tener que entrar a determinar si sus dolen cias le generaban una incapacidad laboral, pues la diligencia debida responde a la de una persona común”.
6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de l impugnante, concretamente lo relativo a la nulidad por reticencia del citado seguro, valga decir, en que, según se adujo, incurrió el tomador Armando Enrique Gómez Cabeza en la declaración del riesgo, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:
6.3. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable
Enrique Gómez Cabeza en la declaración del riesgo, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:
6.3. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio consensual sobre el que, e n términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrat o de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que, ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del Comercio de Comercio, todo lo cual , sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.
Igualmente, el articulo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales.
Empero, para que, a su cargo, nazca el imperativo de cancelar la indemnización es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contrac tuales, entre ellas, y para el caso que ocupa la
indemnización es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contrac tuales, entre ellas, y para el caso que ocupa la atención de la Sala a “ declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (artículo 1058 del Código de Comerc io), puesto que la reticencia o la inexactitud sobre esos hechos o circunstancias que, conocidos por el tomador o asegurado, hubieren motivado a aquella a rechazar o celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas que las habituales p ara ese tipo de riesgo, vician el contrato de seguro de nulidad relativa o rescisión.
En punto al problema jurídico a resolver, valga decir, que de conformidad con el artículo 1058 del estatuto comercial vigente , el tomador del seguro, en el marco de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
“Con relación a la interpretación del a rtículo 1058 del Código de
Colombia S.A. Confirma
A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
“Con relación a la interpretación del a rtículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una apli cación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de co mportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorant e del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración
de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo; (ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represen te la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado delVerbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
riesgo; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente.
La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional
presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2. - Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”8.
8 SC167-2023Verbal No. 012-2020-00460-01
lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”8.
8 SC167-2023Verbal No. 012-2020-00460-01 Armando Enrique Gómez Cabeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. Confirma
Frente a la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores número 02 105 0000075729 del 27 de marzo de 2019, otorgada para la obligación 0013 -0418-60-9600134227 adquirida con el Banco BBVA Colombia S.A., y el margen de su cobertura, com o lo es, la incapacidad total y permanente, no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de las tesis esbozadas por las partes, recae en el interrogante relativo a si el tomador Armando Enrique Gómez Cabeza incurrió en reticencia al momento de la celebración de ese contrato de seguro.
En tanto que, si bien, él pretende la obtención de indemnización del amparo específico ya descrito, la aseguradora BBV