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TSDJ BOG SC - 01200100366 01-(03-05-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01200100366 01-(03-05-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) Proceso Ordinario de Hernando de Jesús Aristizabal Salazar y Maissie Jaramillo de Aristizabal contra el Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A. Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 7 de abril de 2010, según acta No 12 de la misma fecha. Se decide la impugnación a que fue sometido el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre del 2006 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, Hernando de Jesús Aristizabal Salazar y Maissie Jaramillo de Aristizabal, formularon demanda contra el Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A., a fin que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:2 1.1. Que no existe ninguna obligación dineraria a cargo de los demandantes y en favor de la demandada derivada de los créditos personales adquiridos para la compra de los aparta suites 619 y

620 del edificio ubicado en la calle 95 No 9-65/67/95 y 9A-09/27 de Bogotá.

demandantes y en favor de la demandada derivada de los créditos personales adquiridos para la compra de los aparta suites 619 y 620 del edificio ubicado en la calle 95 No 9-65/67/95 y 9A-09/27 de Bogotá. 1.2. Que es nulo el pagaré No 2000-00379467 por virtud del cual los accionantes se obligaron a pagar al Banco Colpatria la suma de $108’000.000.oo, por mediar error dirimente en su suscripción y provenir de una falsa causa. 1.3. Que es nula la escritura pública No 1421 del 6 de abril de 1998 otorgada en la Notaría Novena de Bogotá, a través de la cual los demandantes constituyeron hipoteca para garantizar la antedicha obligación, como consecuencia del error al que fueron inducidos mediante engaño, la fuerza moral sobre ellos ejercida y la falsa causa que dio origen a su creación. 1.4. Que el Banco Colpatria debe devolver a los demandantes todo el dinero que les ha sido cobrado de forma indebida junto con los incrementos e intereses respectivos. 1.5. Que los demandantes son libres y plenos propietarios de los inmuebles a que se ha hecho alusión.

2. La parte actora cimentó las anteriores pretensiones, en los hechos que a renglón seguido se sintetizan: 2.1. Por escritura pública No 4830 del 17 de septiembre de 1996 extendida en la Notaría 17 de Bogotá los accionantes adquirieron el dominio de los bienes raíces citados en el libelo introductorio de3 manos de la sociedad Proyectos Inmobiliarios Ltda., a la que le fue

extendida en la Notaría 17 de Bogotá los accionantes adquirieron el dominio de los bienes raíces citados en el libelo introductorio de3 manos de la sociedad Proyectos Inmobiliarios Ltda., a la que le fue sufragado el total del precio que ascendió a $157’523.243.oo. 2.2. En la cláusula quinta del mencionado documento escriturario la vendedora se obligó al saneamiento y a liberar, dentro de los 90 días siguientes, el predio de la hipoteca constituida sobre el predio de mayor extensión a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, absorbida luego por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, compromiso éste último que no cumplió dada su insolvencia. 2.3. Ante la presión ejercida por Colpatria, consistente en la amenaza de proceder al embargo y remate de los inmuebles adquiridos, los compradores para obtener la liberación del gravamen respecto de tales bienes, suscribieron el pagaré y la hipoteca cuya nulidad impetran, no obstante haber satisfecho a la vendedora en su integridad el precio. 2.4. Como consecuencia del error y la fuerza moral ejercida sobre ellos por la corporación, los demandantes han sufragado una suma superior a los $60’000.000.oo.

3. Admitida la demanda y notificado el auto admisorio de la misma a la demandada, ésta formuló las excepciones que denominó “Eficacia o validez del negocio jurídico”, “Inexistencia de vicios del consentimiento”,“Inexistencia de responsabilidad del

misma a la demandada, ésta formuló las excepciones que denominó “Eficacia o validez del negocio jurídico”, “Inexistencia de vicios del consentimiento”,“Inexistencia de responsabilidad del banco”, “Inexistencia de causa para pedir” y “Cobro de lo no debido”; las que fueron fundadas en los siguientes argumentos: (i) que los contratos de mutuo e hipoteca celebrados entre las partes reunieron todos y cada uno de los requisitos exigidos para la existencia y validez de los actos jurídicos, incluida una causa real y lícita que consistió en el beneficio económico que ambas partes4 recibieron por el perfeccionamiento de los aludidos negocios jurídicos; (ii) que el ejercicio de las acciones legales y la amenaza de impetrarlas no constituye fuerza o violencia moral, mientras sean justas, esto es, siempre que quien se tenga derecho legal a ello; (iii) que Colpatria en ningún momento actuó de mala fe, con descuido o negligencia, ni indujo en error a los demandantes, quienes por su propia cuenta solicitaron el crédito y una vez aprobado constituyeron la hipoteca para garantizarlo; (iv) y, por último, que en virtud de lo expuesto en precedencia no existe causa para pedir al banco el pago de suma alguna de dinero.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en cumplimiento de disposiciones relativas a descongestión judicial remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en cumplimiento de disposiciones relativas a descongestión judicial remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, despacho éste que profirió sentencia en la que denegó las pretensiones y condenó en costas al extremo actor, tras considerar que no se acreditaron los supuestos fácticos de la demanda en cuanto concierne con la existencia de vicios del consentimiento en los contratos cuya nulidad se deprecó.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación bajo el argumento que sus prohijados, luego de suscrito el pagaré y la hipoteca a que se contrae la demanda, no recibieron contraprestación alguna de parte del ahora demandado; que pese a que la sociedad vendedora, para responder por las obligaciones que adquirió con Colpatria, otorgó suficientes garantías, tal entidad los presionó y forzó de manera indebida para que suscribieran en su favor un nuevo pagaré y constituyeran otra hipoteca, haciéndoles5 creer lo contrario; que el banco demandado aprovechó el error en que hizo incurrir a los demandantes, respecto de la necesidad de suscribir nuevas garantías y convirtió el derecho legítimo que asiste a cualquier acreedor hipotecario de iniciar el proceso correspondiente para recaudar lo que se le adeuda en un medio ilegítimo de presión.

El apoderado de la parte pasiva solicitó confirmar el fallo impugnado tras exponer que los demandantes no probaron los supuestos

ilegítimo de presión. El apoderado de la parte pasiva solicitó confirmar el fallo impugnado tras exponer que los demandantes no probaron los supuestos fácticos de la demanda debido a su incuria y que los motivos de apelación “ni siquiera explican en qué consistió la falla probatoria en que incurrió el juez de primera instancia y mucho menos se refieren a los argumentos tanto de hecho como de derecho de la sentencia”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentes como se encuentran la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia, se tiene que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, circunstancia que aunada a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta Sala se reclama.

2. En el umbral, observa el Tribunal que las pretensiones de la demanda no gozan de la claridad deseable, pues mientras que en la segunda y tercera deprecan la nulidad de los contratos de mutuo e hipoteca a que allí se refieren por haber sido suscritos “ como consecuencia del gran error al que fueron inducidos mediante actos engañosos y fuerza moral los demandantes”, esto es, en presencia de vicios del consentimiento, en otros apartes impetran la nulidad del pagaré y la escritura pública por estar “ viciados de nulidad absoluta por ser consecuencia de una falsa causa” o por “obedecer su móvil o6 motivo de otorgamiento a una falsa o ilícita causa y en consecuencia

pagaré y la escritura pública por estar “ viciados de nulidad absoluta por ser consecuencia de una falsa causa” o por “obedecer su móvil o6 motivo de otorgamiento a una falsa o ilícita causa y en consecuencia tratarse de un error dirimente”, circunstancia que impone interpretar la demanda para clarificar a la luz del libelo genitor la real voluntad del demandante, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia pues “(…) ‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 110013103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala ), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la

sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 110013103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala ), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).”1 Siendo ello así, al examinar el libelo introductorio se observa que los fundamentos fácticos sobre los cuales reposan las pretensiones no guardan relación con la presencia de una causa ilícita en los negocios jurídicos impugnados, sino que estriban en que “El pagaré y la hipoteca otorgados a favor de la corporación tuvieron su causa de origen en la amenaza de la corporación de proceder al embargo y remate de los inmuebles en caso de no entrar a participar con las deudas de la vendedora” y que “Como consecuencia del error de hecho 1 Sent. del 6 de mayo del 2009. M.P. William Namen Vargas Exp. 11001-3103-0322002-00083-01.7 en que incurrieron los demandante (sic) y de la fuerza moral ejercida por la corporación, los demandantes han pagado a tal entidad indebidamente algo más de SESENTA MILLONES DE PESOS

en que incurrieron los demandante (sic) y de la fuerza moral ejercida por la corporación, los demandantes han pagado a tal entidad indebidamente algo más de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE”, aseveración que se ve corroborada por lo consignado en el escrito de alzada, a cuyo tenor “ Los demandantes han alegado como soporte de las pretensiones de la demanda, la existencia de dos graves vicios del consentimiento (…) ERROR Y FUERZA”. Por demás en los fundamentos de derecho se señalan los artículos 1511 y 1513 del Código Civil “y en general todas las normas concordantes relativas a los vicios del consentimiento y sus efectos”. En consecuencia, para la Sala, no cabe duda que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad relativa del contrato de mutuo celebrado entre los demandantes y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria-Upac Colpatria (Hoy Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A.) e incorporado en el pagaré No 2000-00379467, así como de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No 1241 del 6 de abril de 1998 extendida en la Notaría Novena de Bogotá, lo que impone memorar la naturaleza de dicha institución jurídica, las causas que la configuran y los requisitos que tratándose del error y la fuerza se han establecido como indispensables para que se estructure la invalidez del negocio jurídico.

3. En punto a ello, es preciso indicar que conforme al artículo 1502

y la fuerza se han establecido como indispensables para que se estructure la invalidez del negocio jurídico.

3. En punto a ello, es preciso indicar que conforme al artículo 1502 del Código Civil uno de los presupuestos para que una persona contraiga obligación respecto de otra es que “ (…) consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”, entendiéndose que existe tal cuando la voluntad se ha formado en virtud de error, fuerza o dolo (Art. 1508 ibídem), circunstancias que de presentarse permiten al afectado impetrar ante la jurisdicción la declaración de nulidad relativa del negocio jurídico a través de la acción prevista en el artículo 1750 de la codificación citada, siempre y cuando no haya sido saneada por ratificación expresa o tácita, o por el8 paso del tiempo, con el fin de ser restituido al mismo estado patrimonial en que se hallaba en época previa a la celebración del contrato declarado inválido.

Tratándose del error y la fuerza, que son los vicios del consentimiento que los demandantes invocaron para pregonar la invalidez de los negocios jurídicos ya referidos, tienen su regulación normativa en los artículos 1509 a 1515 del Código Civil, sin perjuicio de la existencia de otras puntuales disposiciones. El error, que no es definido por nuestro ordenamiento jurídico, es la falsa percepción de la realidad, o lo que es lo mismo, la falta de correspondencia entre las situaciones de hecho y de derecho

de otras puntuales disposiciones. El error, que no es definido por nuestro ordenamiento jurídico, es la falsa percepción de la realidad, o lo que es lo mismo, la falta de correspondencia entre las situaciones de hecho y de derecho existentes y las representaciones que el sujeto tiene de ellas. Para que el error vicie la voluntad se requiere que no recaiga sobre un punto de derecho2 (Art. 1509 Código Civil), que sea esencial y determinante, esto es que, de haberlo descubierto el contratante se habría abstenido de celebrarlo o lo hubiese llevado a cabo en condiciones por entero diversas. Por su parte, la violencia o fuerza es la coacción, intimidación o amenaza que se ejerce respecto de un sujeto con el fin de que celebre un determinado negocio jurídico (unilateral, bilateral o plurilateral), se abstenga de perfeccionarlo, o lo realice bajo ciertas condiciones. La fuerza, puede ser física o moral. En la primera “el negocio es nulo (…) porque no puede ser legalmente vinculante una manifestación que sólo es materialmente atribuible” 3 en tanto “el sujeto es constreñido materialmente a emitir una manifestación de voluntad que, desde un 2 Cfr. Sent C-993/06.3Cfr. Bigliazzi Geri, Lina y otros. Derecho Civil Hechos y Actos Jurídicos, Tomo I Volumen II. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, Págs 812 y ss.9 punto de vista sicológico no es imputable a él (y tampoco remitible al autor de la coacción)” en tanto que en la segunda “ el sujeto obra con su voluntad –y de ahí por qué la manifestación sea atribuible a él, a

ss.9 punto de vista sicológico no es imputable a él (y tampoco remitible al autor de la coacción)” en tanto que en la segunda “ el sujeto obra con su voluntad –y de ahí por qué la manifestación sea atribuible a él, a más de material, también sicológicamentepero encontrándose en una situación de grave perturbación síquica por efecto de la amenaza de un mal grave. El ‘escoge’ estipular el negocio (o estipularlo en determinadas condiciones), pero obra de ese modo para evitar una posible desventura. Entre dos decisiones, ninguna de las cuales corresponde a una formación libre de su querer, opta por aquélla que le parece menos perjudicial.”4 Ahora bien, no toda intimidación da lugar a la nulidad relativa del negocio por vicio del consentimiento, pues para que ello ocurra, se requiere que ésta sea grave, injusta, determinante y dirigida a la persona o a los bienes propios del contratante, de su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes. Así lo prevé el artículo 1513 del Código Civil patrio cuando señala que “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de éste género todo acto que infunde a una persona, un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”, tras lo cual el artículo 1514 ibídem precisa que “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado

consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”, tras lo cual el artículo 1514 ibídem precisa que “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento”. En relación con la injusticia de la amenaza, decantado está por la jurisprudencia y la doctrina, que la consistente en hacer valer a través de las vías legales un derecho, que se tiene a la luz del ordenamiento jurídico, no vicia el consentimiento, porque la 4Cfr. Bigliazzi Geri, Lina y otros. Ob. Cit., Pág. 847 y ss.10 consecuencia perjudicial que se le avizora al destinatario de la misma, está prevista en la ley, y por ende no resulta arbitraria o desbordada. Desde luego, para que resulte próspera la pretensión invalidativa por vicios del consentimiento, -o cualquier otraes preciso que se acredite a través de los medios de convicción los elementos que la estructuran, pues el simple dicho de quien la alega no basta para tenerla por demostrada, tal y como se desprende de lo consignado en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, respectivamente se indica que “Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido ha recalcado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria que “las pruebas son un elemento cardinal del proceso, en general, y del civil, en particular, como quiera que es a partir de ellas que el juez, de un lado, forma su convencimiento sobre los hechos investigados o materia del respectivo litigio y, del otro, puede resolver, con la fuerza que la Constitución y la ley reconoce a sus sentencias, específicamente a su dictum, los asuntos sometidos a su conocimiento y consecuente escrutinio, ya sea declarando el derecho, reconociéndolo o adoptando medidas para su efectiva protección, entre otras tipologías y formas decisorias. No sin razón, de ordinario, se estima que son el alma y nervio del processus. Propio es notar, entonces, que sin pruebas, las pretensiones o defensas que aduzcan las partes en una determinada controversia, es la regla, perderían toda opción de acogimiento, pues sin la acreditación de los hechos que les sirvan de sustento o apoyatura, lo que sólo se logra a11 través de ellas, ningún mérito tendrían esas alegaciones, en función de la determinación con que deba definirse el respectivo caso.”5

4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que es aceptado por las partes y por ende no es objeto de controversia, que los demandantes suscribieron a favor de la Corporación de ahorro y vivienda Colpatria

4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que es aceptado por las partes y por ende no es objeto de controversia, que los demandantes suscribieron a favor de la Corporación de ahorro y vivienda Colpatria el pagaré No 2000-00379467 por valor de 8.523.2653 UPACS, equivalentes al 1º de julio de 1998 a la suma de $108’000.000.oo, los cuales se comprometieron a sufragar a través de 120 cuotas mensuales consecutivas, pagadera la primera de ellas el 1º de agosto del citado año (fl 3 C.1.) y que, para garantizar su solución por escritura pública No 1241 del 6 de abril de 1998 de la Notaría Novena de Bogotá constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre los aparta suites 619 y 620 del Edificio Apartasuite

Calle 95 de Bogotá (fls 18 a 24). El debate surge en primer término, porque los accionantes indican que el banco demandado no les entregó suma alguna de dinero y que la suscripción del instrumento cartular y del correspondiente gravamen hipotecario fue producto del error en que fueron inducidos por el ahora acreedor y de la fuerza moral ejercida por éste. En cuanto a lo primero, ha de recordarse que la tradición de las cosas fungibles sobre las cuales versa el mutuo puede ser real o simbólica, tal y como lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2000 al señalar que “(...) No es acertado exigir la entrega real de la cosa en el mutuo, como única o exclusiva manera de verificar la tradición, pues tan válida como aquélla es la

sentencia del 22 de marzo de 2000 al señalar que “(...) No es acertado exigir la entrega real de la cosa en el mutuo, como única o exclusiva manera de verificar la tradición, pues tan válida como aquélla es la simbólica, de gran usanza en la esfera financiera, en donde el acto material de la misma se hecha de menos, y no por ello, en modo alguno, puede pretextarse la ausencia y eficacia de dicho contrato. La 5Sent. del 29 de junio del 2007 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.12 tradición ficta, en consecuencia, como lo reafirma la doctrina especializada, ‘sustituye la efectiva ocupación o aprehensión de la cosa por el accipiente por un juego de actos que la simbolizan o que la sustituyen’ (Luis Díez-Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial V. II. Madrid. Tecnos. 1978. Pág. 527).”, de donde, emerge que, si el dinero mutuado fue utilizado para extinguir una obligación preexistente, como en este caso así acaeció, ello en manera alguna comporta la falta de conmutatividad del contrato, o el no perfeccionamiento del mismo. En lo que hace relación con lo segundo, esto es, con los vicios del consentimiento, no milita dentro del expediente prueba alguna que corrobore su presencia respecto de los negocios jurídicos a que se alude en el libelo introductorio, lo que permite afirmar sin ambages que la parte demandante incumplió la carga que le incumbía de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico cuya aplicación perseguía.

alude en el libelo introductorio, lo que permite afirmar sin ambages que la parte demandante incumplió la carga que le incumbía de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico cuya aplicación perseguía. En efecto, nótese que el extremo actor no obstante haber solicitado el decreto de tal prueba, no acudió a formular interrogatorio de parte al representante legal del banco demandado en la fecha y hora prevista para ello, sin que hubiere justificado su ausencia (fl 98 C.1.), a la vez que, también de forma injustificada, los demandantes no se hicieron presentes a absolver el decretado a instancias de la entidad financiera demandada (fl 99 C.1.), situación ésta última, que al tenor de lo normado por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil permite presumir como cierta la tradición simbólica de los dineros incorporados en el pagaré cuya nulidad se depreca y la inexistencia de vicios del consentimiento en la formación de los negocios jurídicos impugnados.13 A tal inactividad probatoria debe sumarse la ausencia de los accionantes en la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos cuyo decreto solicitó (fls 100 y 101 C.1.), omisiones todas que deben ser valoradas como indicios en contra de los intereses de los demandantes, en aplicación del artículo 249 del estatuto procesal civil que señala que “ El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. Aunase que, según ya quedó dicho en párrafos precedentes, no puede considerarse que los contratos cuestionados estén viciados de nulidad

civil que señala que “ El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. Aunase que, según ya quedó dicho en párrafos precedentes, no puede considerarse que los contratos cuestionados estén viciados de nulidad por violencia moral, por el hecho de haber dirigido la Corporación de ahorro y Vivienda Colpatria (Hoy Banco Colpatria) comunicación a los demandantes en la que manifestó que “ La sociedad constructora se encuentra totalmente ilíquida, razón por la cual se hace absolutamente necesario y conveniente aportar nuevos recursos que permitan, de una parte, terminar el proyecto y de otra, cancelar obligaciones a cargo de la sociedad, y evitar de esta manera perjuicios que naturalmente involucran a todos los participantes, pero muy especialmente a los compradores de las suites” (…) y que “De no lograrse un acuerdo que permita la terminación del proyecto y su explotación económica, la Corporación se verá obligada a iniciar los procesos ejecutivos para mediante el remate o la adjudicación de los bienes hipotecados, recuperar los dineros que se prestaron para la construcción de éstos edificios”.(fls 33 y 34), porque la amenaza de ejercer las acciones legales para hacer efectivo un derecho, siempre que éste se tenga, o de forma razonable se crea tener, no son injustas y por ende son incapaces de viciar el consentimiento. Por demás, la circunstancia de no haber honrado la vendedora su obligación de liberar los inmuebles adquiridos por los aquí

incapaces de viciar el consentimiento. Por demás, la circunstancia de no haber honrado la vendedora su obligación de liberar los inmuebles adquiridos por los aquí demandantes de la hipoteca de mayor extensión, no afecta de nulidad el mutuo tomado por los demandantes ni la garantía hipotecaria por ellos constituida para lograr tal cometido.14 Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo apelado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0366

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 036615

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 0366

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