🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 01200800595 01-(12-07-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01200800595 01-(12-07-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Exp. 01200800595 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010) Ordinario del Edificio Balmoral Propiedad Horizontal y otros contra Codensa S.A. E.S.P. y la Empresa de Energía de Bogotá

S.A E.S.P.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 7 de julio de 2010, según acta No 29 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de junio del 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. El 26 de marzo del 2009 la demandada Codensa S.A. E.S.P. instauró demanda de reconvención contra las propiedades horizontales denominadas Edificio Balmoral, Edificio Helios, Edificio Tominé y Conjunto Residencial Usatama Manzana C y personas indeterminadas, a fin de que se le declare dueña de las servidumbres de conducción de energía eléctrica que allí especifica, por haberlas adquirido por prescripción adquisitiva, libelo que fue

1Exp. 01200800595 01 inadmitido por auto del 20 de mayo del 2009 a fin de que se allegaran los certificados de existencia y representación legal de los

1Exp. 01200800595 01 inadmitido por auto del 20 de mayo del 2009 a fin de que se allegaran los certificados de existencia y representación legal de los demandados, así como certificado del registrador de instrumentos públicos en el que figuren los titulares de derechos reales sujetos a registro con relación al bien que se pretende prescribir.

2. Mediante escrito del 2 de julio del 2009 la demandante en reconvención sustituyó la demanda dirigiéndola exclusivamente contra las personas indeterminadas y los Edificios Balmoral y Tominé. El mismo día mediante memorial subsanatorio hizo alusión a la sustitución de la demanda y manifestó que, en consideración a ella aportaba los folios de matrícula inmobiliaria de las dos propiedades horizontales demandadas. En cuanto a los certificados de existencia y representación legal señaló que solicitó su expedición a las Alcaldías Locales correspondientes para que le fueran suministrados a la mayor brevedad y que en todo caso, ellos obraban en la demanda inicial.

3. A través del auto cuestionado el juzgado de conocimiento rechazó la demanda bajo el argumento que con la sustitutiva presentada no se adosaron los certificados de existencia y representación legal requeridos, sino únicamente copia de las peticiones elevadas ante la Alcaldía Local de Chapinero tendientes a que éstos sean expedidos.

representación legal requeridos, sino únicamente copia de las peticiones elevadas ante la Alcaldía Local de Chapinero tendientes a que éstos sean expedidos.

4. Inconforme, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fincó, de un lado, en que con la demanda inicial la parte demandante (ahora demandada en reconvención) adjuntó los certificados de existencia exigidos en el proveído inadmisorio, los cuales deben ser tenidos en cuenta y del otro, en que según lo ha señalado el Consejo de Estado el

2Exp. 01200800595 01 ordenamiento no prevé un término específico de vigencia para los referidos documentos.

CONSIDERACIONES

1. Sabido es que la demanda debe cumplir los requisitos a que aluden los artículos 75 a 77 del Código de Procedimiento Civil y demás normas especiales, sin que en su ausencia sea posible darle el trámite correspondiente, regla a la cual no escapa la que se promueva en reconvención, según imperativamente lo dispone el inciso 2º del artículo 400 del estatuto procesal civil. Por ello, el artículo 85 ibídem habilita al juzgador para inadmitir el libelo introductorio cuando quiera que éste no cumpla tales exigencias, a fin de que sea subsanado en el perentorio término de 5 días establecido por la ley, so pena que, de no hacerlo, sea rechazado.

Dentro de los taxativos eventos que autorizan al funcionario judicial

fin de que sea subsanado en el perentorio término de 5 días establecido por la ley, so pena que, de no hacerlo, sea rechazado. Dentro de los taxativos eventos que autorizan al funcionario judicial a inadmitir la demanda se encuentra enlistado en el numeral 2º del artículo 85 de la codificación procesal civil el no ir acompañada de “los anexos ordenados por la ley” , dentro de los cuales están, según lo prevén respectivamente los numerales 3º y 4º del artículo 77 ejúsdem, “ La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas (…)” así como “(…) de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas (…)”.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, se verifica que la jueza a-quo inadmitió y con posterioridad rechazó la demanda de mutua petición, por no haberse adosado los certificados de existencia y representación legal de las propiedades horizontales demandadas, causal que se enmarca dentro de aquéllas que da lugar a adoptar la primera de las referidas decisiones, lo que puede

3Exp. 01200800595 01 conducir a pensar que la determinación que en sede de alzada se discute se ajusta al ordenamiento jurídico, pues encuentra fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ello, no es así. En efecto, aun cuando ya se dijo uno de los anexos de la demanda es la prueba de existencia y representación legal de las personas

fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ello, no es así. En efecto, aun cuando ya se dijo uno de los anexos de la demanda es la prueba de existencia y representación legal de las personas jurídicas que figuren como demandadas, en el sub lite la ausencia de tales certificados en manera alguna impide dar curso a la reconvención, pues como lo hizo ver el recurrente, éstos ya militan en la actuación, toda vez que fueron incorporados con la demanda primigenia. En consecuencia, exigir la aducción de documentos que obran en el expediente y que no están sometidos a término de vigencia y sustentar el rechazo de la demanda de reconvención en el incumplimiento de tal mandato, contraviene lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que ordena que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, postulado que por demás, lejos de ser nuevo, ya había sido plasmado con anterioridad por el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor “ Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Al respecto, nótese que el fin perseguido por el legislador al requerir el aporte como anexo obligatorio de la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas, fue evitar el adelantamiento de procesos con relación a entes morales inexistentes o la intervención en nombre de la sociedad de personas sin atribuciones para actuar en su nombre, objetivo que sin duda, en

adelantamiento de procesos con relación a entes morales inexistentes o la intervención en nombre de la sociedad de personas sin atribuciones para actuar en su nombre, objetivo que sin duda, en 4Exp. 01200800595 01 el asunto de que se trata ya se cumplió, de donde surge, que resulta superfluo anexar por segunda vez los mencionados certificados. Es suficiente lo dicho para concluir que el auto apelado debe ser revocado a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda de reconvención, para lo cual el juez de primera instancia en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil deberá requerir a la reconviniente para que llegue a la actuación los certificados de tradición y libertad correspondiente a cada una de las unidades privadas, si se tiene en cuenta que la ley 675 de 2001, que se erige en el marco normativo del régimen de propiedad horizontal vigente, en su artículo 19, señala que los bienes comunes “… pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados…” y que respecto de tal norma, en numerosas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los titulares de la propiedad en común son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal…”1, aspecto que toca con la titularidad del dominio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, RESUELVE:

sometido al régimen de propiedad horizontal…”1, aspecto que toca con la titularidad del dominio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de junio del 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. 1Corte Constitucional Sentencia C-318 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5Exp. 01200800595 01

SEGUNDO: En firme la presente providencia DEVÚELVASE a la mayor brevedad el expediente al juzgado de origen, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda de reconvención.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0595

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 0595

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 0595 6

Consultar sobre este documento ...