TSDJ BOG SC - 0120080059503-(25-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 0120080059503-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: INDEMNIZACIÓN POR UTILIZACIÓN DE ESPACIO PARA SUBESTACIONES DE ENERGÍA. Niega.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
A SUNTO: PROCESO ORDINARIO DE EDIFICIO BALMORAL
P.H., EDIFICIO HELIOS P.H., EDIFICIO TOMINE P.H., EDIFICIO
SONSOLES P.H. Y CONJUNTO RESIDENCIAL USATAMA MANZANA C
CONTRA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y CODENSA
S.A. E.S.P. E XP. 0120080059503.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 3 de abril de 2014, según acta No. 15 de la misma fecha. Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los edificios Balmoral, Helios, Tomine, Sonsoles, así como el Conjunto Residencial Usatama Manzana C, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P., donde, como pretensiones principales, piden que seExp. 11001310300120080059503 2
S.A. E.S.P., donde, como pretensiones principales, piden que seExp. 11001310300120080059503 2 declare que en tales unidades residenciales fueron ubicadas subestaciones de energía eléctricas desde hace varios años, sin que se haya celebrado ningún tipo de convenio o acuerdo, lo cual contraviene el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, y les otorga el derecho a ser indemnizados por la utilización del espacio de la siguiente manera: a) $266.400.000 para el Edificio Balmoral; b) $278’400.000 para el Edificio Helios; c) $268’800.000 para el Edificio Tomine; d) $310’800.000 para el Edificio Sonsoles; y e) $194’400.000 para el Conjunto Residencial Usatama Manzana
C. Sumas que deben ser indexadas y pagadas junto con los respectivos intereses legales.
Como pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara que las empresas demandadas se enriquecieron sin justa causa por el goce y usufructo de las áreas de terreno donde están ubicadas las subestaciones eléctricas y, en consecuencia, se les ordenara pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por tales conceptos.
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones se adujo que la Empresa de Energía de Bogotá -hoy Codensa S.A.- en las zonas comunes de los copropiedades demandantes,
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones se adujo que la Empresa de Energía de Bogotá -hoy Codensa S.A.- en las zonas comunes de los copropiedades demandantes, específicamente, en los sótanos y semisótanos, asentó subestaciones de energía eléctrica desde los años 1971, 1979, 1980 y 1981, sin que mediara algún tipo de convenio entre las partes, en virtud del cual, se hubiese cedido de manera gratuita la tenencia de las áreas respectivas, ni tampoco han recibido contraprestación económica por su funcionamiento; que Codensa S.A. E.S.P ha iniciado acciones para solucionar esa problemática con las copropiedades, mediante la suscripción de contratos de compraventa o de arrendamiento, o la iniciación de procesos judiciales de imposición de servidumbres; que para tal efecto se han tenido en cuenta las dimensiones del área ocupada por lasExp. 11001310300120080059503 3 subestaciones y el valor del metro cuadrado, derivándose que el precio que las demandadas deben cancelar mensualmente, oscilan entre $600.000,oo y $800.000,oo, a cada una de las demandantes.
3. Admitida la demanda 1 y notificadas las demandadas 2 , oportunamente, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones
y formularon excepciones de mérito, así:
demandantes.
3. Admitida la demanda 1 y notificadas las demandadas 2 , oportunamente, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon excepciones de mérito, así: 3.1. Por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.: 3.1.1. “Inexistencia de obligación que genere indemnización”, soportada en que sobre las zonas que ocupan las subestaciones eléctricas fueron celebrados contratos de arrendamiento por un término de 20 a 50 años, con una contraprestación anual de $1,oo, monto que fue recibido por los copropietarios. 3.1.2. “Prescripción” y “Prescripción de la servidumbre”, con fundamento en que ha existido una servidumbre sobre los predios demandantes desde los años 1971, 1979, 1980 y 1981, por lo que, de conformidad con el artículo 939 del Código Civil, ese derecho puede ser adquirido por prescripción, por haberse ejercido de manera continua, aparente, pacífica y con la anuencia de los propietarios; y que, de acuerdo con el artículo 2538 del Código Civil, también opera la prescripción extintiva respecto de la acción impetrada por su contraparte. 3.1.3. “Falta de constitución en causa por pasiva” , en razón a que los mismos demandantes señalan que es CODENSA
1 Folio 250 C.1 2 Folio 256 y 274 C.1Exp. 11001310300120080059503 4
razón a que los mismos demandantes señalan que es CODENSA
1 Folio 250 C.1 2 Folio 256 y 274 C.1Exp. 11001310300120080059503 4 S.A. E.S.P., quien en la actualidad detenta el derecho sobre las subestaciones, por lo que no entiende el motivo por el cual se inició la acción en su contra. 3.2. Por parte de Codensa S.A.: 3.2.1. “Falta de causa para demandar por existencia de servidumbre”, por cuanto la situación aducida en la demanda tiene su origen en la servidumbre de energía eléctrica impuesta en la Ley 126 de 1938; que los demandantes desde el momento de su constitución como propiedades horizontales, consintieron la presencia de las subestaciones de energía en sus terrenos; y que la indemnización dispuesta en la Ley 142 de 1994, es procedente, únicamente, cuando impone la servidumbre sobre un predio que no la soporta, pero no cuando aquella ya ha sido adquirida por prescripción, como sucede en este caso. 3.2.2. “Ausencia de empobrecimiento relativo” , puesto que las subestaciones funcionan en los predios desde hace aproximadamente de 30 años, sin que hayan generado incomodidad alguna para sus habitantes, dado que el área fue destinada específicamente para eso en el reglamento de propiedad horizontal, y al ser de uso común carece de avalúo catastral o individualización jurídica.
destinada específicamente para eso en el reglamento de propiedad horizontal, y al ser de uso común carece de avalúo catastral o individualización jurídica. 3.2.3. “Prescripción”, en tanto operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción.
4. Practicadas las pruebas decretadas en la actuación, y surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia apelada, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de obligación que genere indemnización” y “ausencia de empobrecimiento correlativo”, y porExp. 11001310300120080059503 5 consiguiente, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente a las pretensiones principales, el Juez a-quo consideró que los “privilegios injustificados”, que son prohibidos por el artículo 34 de la Ley 142, refieren específicamente a actos de competencia desleal entre empresas de servicios públicos, calidad que no ostenta ninguno de los edificios demandantes, al no ser agentes de mercado y que, además, la citada norma no estaba vigente para el momento en que se instalaron allí las subestaciones eléctricas.
En lo que respecta a las pretensiones subsidiarias, precisó, que no se acreditaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción in rem verso , por
subestaciones eléctricas. En lo que respecta a las pretensiones subsidiarias, precisó, que no se acreditaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción in rem verso , por cuanto, la existencia de contratos de arrendamientos celebrados por los antecesores sustanciales de las partes, legitimaban la tenencia actual de las demandadas sobre las zonas donde están ubicadas las subestaciones.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los demandantes cuestionó el fallo de primera instancia, al decir que la declaración de la presencia de las subestaciones de energía en los edificios fue un hecho aceptado por los demandados, y por ello debía accederse a la pretensión que en tal sentido elevó.
Frente a la existencia de contratos de arrendamiento, celebrados por los anteriores propietarios de los edificios y la Empresa de Energía de Bogotá D.C., acotó que ellos le eranExp. 11001310300120080059503 6 inoponibles a los demandantes, pues son terceros ajenos a la negociación; que dichos contratos no fueron cedidos en legal forma a Codensa S.A., actual propietaria de las subestaciones eléctricas, lo cual determina que las pretensiones no debían ser negadas, por lo menos, en lo que respecta a esa empresa.; y que,
forma a Codensa S.A., actual propietaria de las subestaciones eléctricas, lo cual determina que las pretensiones no debían ser negadas, por lo menos, en lo que respecta a esa empresa.; y que, además, el precio originalmente pactado de $1,oo anual, es absolutamente irrisorio. Igualmente, recalcó, que la demandada Codensa S.A. incurrió en un privilegio injustificado, por lo que le asiste el deber de pagarle a los demandantes una indemnización por el tiempo en que ha disfrutado los terrenos para el funcionamiento de las subestaciones eléctricas. Finalmente, y en caso de que se denieguen de las pretensiones principales, asevera que las subsidiarias sí están llamadas a prosperar, porque, probada la existencia de subestaciones eléctricas, sin concurrir un vínculo jurídico con entre las partes, se aprecia un enriquecimiento injustificado de las demandadas, en tanto no pagaron suma alguna por la utilización de las áreas. Bajo estas perspectivas, impetra la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, acceder a las pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. Además, no se observa vicio con entidadExp. 11001310300120080059503 7 anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en esta instancia se reclama.
2. Como se ve el problema jurídico que plantea el recurso no es otro que resolver si le asiste el derecho o no a los demandantes de recibir el pago de algún tipo de indemnización o retribución por parte de las demandadas por el tiempo que han permanecido las subestaciones de energía eléctrica en las áreas comunes de las copropiedades, ya sea por contrariar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 –pretensión principal-, o por el enriquecimiento sin justa causa de aquellas –pretensión subsidiaria-.
3. Para tal efecto, en un primer momento, la Sala estudiará el argumento relativo a lo señalado por los demandantes como un “privilegio injustificado”, y posteriormente, en caso de que la pretensiones principales no prosperen, se analizará si se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción in rem verso.
4. De acuerdo con lo anterior, en el líbelo genitor los copropiedades demandantes pretenden principalmente que se declare que en sus respectivas edificaciones se instalaron
4. De acuerdo con lo anterior, en el líbelo genitor los copropiedades demandantes pretenden principalmente que se declare que en sus respectivas edificaciones se instalaron subestaciones de energía eléctrica, sin que mediara vínculo contractual que permitiera el uso y goce gratuito de las zonas comunes donde fueron ubicadas. Situación que emerge como un “privilegio injustificado”, el que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, debe ser evitado por las empresas de servicios públicos; y que al desatenderse tal precepto, en criterio de los demandantes, deviene el derecho a que se les reconozcan y paguen las sumas que, por concepto de arrendamiento, debieron haber percibido durante el tiempo que han funcionado las subestaciones de energía en sus respectivos predios.Exp. 11001310300120080059503 8
De modo que, si las pretensiones principales tienen como único sustento el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, tempranamente, advierte la Sala su fracaso. Y ello es así, porque, fueron los propios edificios demandantes y las entidades demandadas, quienes convinieron que las subestaciones de energía eléctrica se instalaron en las décadas de los 70s y 80s, específicamente, en los siguientes años: a) 1971 para los Edificios Balmoral y Sonsoles; b) 1979 para el Edificio Helios; c) 1980 para el Edificio Tomine; y d) 1981 para el
a) 1971 para los Edificios Balmoral y Sonsoles; b) 1979 para el Edificio Helios; c) 1980 para el Edificio Tomine; y d) 1981 para el Conjunto Residencial Usatama Manzana C. Por tanto, para la época en que se aduce comenzó a presentarse un “privilegio injustificado”, la comentada norma, aún no se encontraba vigente, por lo que, basta con evocar el carácter irretroactivo de las leyes, para determinar el desacierto de tal pedimento. Pero si en gracia de discusión se dijera que a partir de que entró en vigencia la referida ley, sí podría examinarse la existencia o no de un “privilegio injustificado” en favor de las entidades demandadas, por cuanto, las subestaciones de energía eléctrica todavía funcionan en las respectivas edificaciones, a juicio de esta Sala, el supuesto fáctico normativo no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, el tenor literal del artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que “[l]as empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, norma sobre laExp. 11001310300120080059503 9 cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 , en
de restringir en forma indebida la competencia”, norma sobre laExp. 11001310300120080059503 9 cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 , en un caso similar, expresó: “ En efecto, la segunda parte de la norma establece una prohibición que se enmarca en el aludido criterio de interpretación, pues ordena a las empresas de servicios públicos que “en todos sus actos y contratos” se abstengan de “toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”. De manera que si esta parte de la norma reiteró la proscripción general de incurrir en actos de competencia desleal y en prácticas comerciales restrictivas, debe colegirse que la parte inicial del artículo –cuya hermenéutica se puso en entredichose refiere a otra clase de situaciones, aunque, se repite, en el marco de una misma orientación. Dicha disposición consagra que tales empresas “en todos sus actos y contratos (…) deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados”, y puesto que las conductas consistentes en privilegiar y discriminar, para que sean completas en su significado requieren un complemento (porque no sería admisible desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se discriminaran a sí mismas), debe entenderse que la correcta interpretación de la norma conduce a considerar que los “actos”
desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se discriminaran a sí mismas), debe entenderse que la correcta interpretación de la norma conduce a considerar que los “actos” que se deben evitar son los que establezcan privilegios o realicen actos discriminatorios “injustificados” a favor o en contra de los usuarios de los servicios, pues en función de ellos es que existe la normatividad que los regula, y son quienes en últimas se benefician de que tal régimen se desarrolle en forma libre y en un ambiente de sana competencia. Precisamente lo que acaba de decirse es lo que explica que las empresas de servicios públicos de manera unilateral puedan establecer privilegios o discriminaciones, entre los usuarios, que, por no tratarse de actos injustificados, serían considerados como un legítimo ejercicio de la libre empresa; tal el caso de la facultad para “determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores” respecto de usuarios o consumidores no regulados bajo el régimen denominado de “libertad vigilada” (artículos 14.11 y 88 de la Ley 142). En consecuencia, sería excediendo las facultades conferidas por ese estrecho margen de “libertad vigilada” en el que las empresas de servicios públicos podrían desarrollar las “prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas” de que trata, para prohibirlas, el inciso primero del artículo 34 de la Ley
empresas de servicios públicos podrían desarrollar las “prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas” de que trata, para prohibirlas, el inciso primero del artículo 34 de la Ley 142 de 1994. (…)
3 CSJ, Cas. Sent. Dic 19/2012. Exp. 11001-3103-042-2006-00164-01.Exp. 11001310300120080059503 10 En efecto, el extremo demandante pretendió ver en la norma invocada algo que ella en realidad no expresa: que el legislador estableció como prohibición la de “evitar privilegios” injustos a favor de las mismas empresas de servicios públicos, lo que condujo al actor a subsumir en esa disposición un supuesto fáctico no regulado allí, ya que él no actuó en calidad de consumidor o usuario de ese servicio público. La utilización de un área en el semisótano del Edificio Torre de la 64 en nada se relaciona con las situaciones regladas que, como se dijo en precedencia, hacen referencia únicamente a la prestación de un servicio público en condiciones de igualdad a favor de los usuarios, y en desarrollo de la libre competencia en el mercado . Por consiguiente, aunque en la interpretación de la norma base de la decisión se hubiera incurrido en el error anotado, de todas maneras la pretensión del actor carecía de vocación para salir airosa.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
de la decisión se hubiera incurrido en el error anotado, de todas maneras la pretensión del actor carecía de vocación para salir airosa.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Por ende, el aparte normativo citado, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, se encuentra cimentado en el principio de la libre competencia en la prestación de servicios públicos. Sin embargo, para alcanzar su propósito, implica, por un lado, el respeto a los derechos de los usuarios de los servicios, evitando actos que establezcan privilegios o impliquen una discriminación injustificada; y por el otro, reitera la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal y en prácticas comerciales restrictivas con los demás competidores. Así las cosas, en contraposición a lo indicado por el Juez a quo, la inaplicabilidad del artículo 34 en el sub lite, no deviene por la imposibilidad de establecer un vínculo de competencia entre las partes, sino más bien, en cuanto se invocó la expresión “privilegios injustificados”, porque las copropiedades demandantes no adujeron ni tampoco ostentan la calidad de usuarias o consumidoras del servicio para alegar la comisión de dicha falta, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, al señalar que la utilización del semisótano del edificio en nada se relaciona con las situaciones regladas, pues aquellasExp. 11001310300120080059503 11
citada, al señalar que la utilización del semisótano del edificio en nada se relaciona con las situaciones regladas, pues aquellasExp. 11001310300120080059503 11 hacen referencia a la prestación del servicio en términos de igualdad y en desarrollo de la libre competencia. Por consiguiente, aunque la razón sostenida por el fallador para determinar la inaplicabilidad de la norma, no se acompasa del todo con el supuesto fáctico que, en estricto sentido, regula, lo cierto es que ello no implica per se la prosperidad del recurso y la revocatoria de la sentencia, puesto que, si la correcta interpretación de tal precepto establece que las empresas de servicios públicos deben evitar actos privilegiados o discriminatorios respecto de los usuarios, al no adquirir esta última connotación las copropiedades demandantes, por cuanto, la ubicación e instalación de las subestaciones eléctricas en sus predios denota otro tipo de relación, el sustento de las pretensiones principales resulta absolutamente infundado. Ahora, si lo pretendido por los demandantes era develar una práctica abusiva por parte de las demandadas, así debió plantearse originalmente en la demanda, pues la presunta infracción por un “privilegio injustificado”, con fundamento en el citado artículo 34, indefectiblemente, deviene por la condición de usuario del servicio, situación que, como se dijo, no acaece en este asunto. Puestas en este punto las cosas, es patente la
citado artículo 34, indefectiblemente, deviene por la condición de usuario del servicio, situación que, como se dijo, no acaece en este asunto. Puestas en este punto las cosas, es patente la inaplicabilidad de la norma acusada, dado que el ámbito en que se desenvuelve el litigio se contrae a establecer la existencia o no de un vínculo contractual sobre los inmuebles donde reposan las subestaciones de energía eléctrica.
5. No obstante, y en tanto la apelante como primera inconformidad recalcó que la existencia de las subestaciones eléctricas en cada uno de los predios era un suceso reconocidoExp. 11001310300120080059503 12 por ambas partes y que por esa razón debía declararse en la sentencia, advierte este Tribunal, que una disposición en tal sentido resulta inane y fútil, pues, además de tratarse de un hecho actual y concreto, y no de una situación que amerite ser esclarecida por el fallador, por sí misma no implica alguna consecuencia jurídica adversa para las demandadas, puesto que la mera colocación de las subestaciones eléctricas no determina per se la existencia de una contraprestación a su favor.
6. Desestimados los argumentos de las demandantes para sustentar las pretensiones principales, prosigue la Sala al estudio del presunto enriquecimiento sin justa causa de las
6. Desestimados los argumentos de las demandantes para sustentar las pretensiones principales, prosigue la Sala al estudio del presunto enriquecimiento sin justa causa de las demandadas, con ocasión del funcionamiento de las subestaciones de energía en las copropiedades. 6.1. Conforme a la jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia4 para que prospere la acción in rem verso se requiere la presencia de los siguientes elementos: a) Existencia de un enriquecimiento, esto es que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial la cual puede ser positiva o negativa, no sólo en el sentido de adición sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; b) que haya un empobrecimiento correlativo, lo que significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a sus expensas se haya efectuado el enriquecimiento; c) p ara que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero causa y título son sinónimos, motivo por el cual la ausencia de
causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un
4 CSJ, Cas. Sent. Nov 19/1930, XLIV, 474.Exp. 11001310300120080059503 13 cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley; d) para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, carezca de cualquier otra acción originada en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones; y e) la mencionada acción no procede cuando con ella se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. Con base en lo anterior, y descendiendo al sub lite, es evidente que la acción in rem verso igualmente se encuentra destinada al fracaso, puesto que, frente a cada uno de los demandantes existe una causa o título para la instalación de las subestaciones eléctricas en las zonas comunes que administran. 6.2. Frente al Edificio Balmoral, nótese que a folios 299 a 302 del cuaderno 1, reposa copia de la Escritura Pública No. 02728 del 16 de junio de 1972, contentiva del contrato de arrendamiento signado por el representante legal de la sociedad Edificio Calle 95 Ltda., anterior propietario del terreno -folio de
arrendamiento signado por el representante legal de la sociedad Edificio Calle 95 Ltda., anterior propietario del terreno -folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-12055 5 -, quien actuando en calidad de arrendadora, cedió la tenencia de una parte del lote para la instalación de una subestación eléctrica a la Empresa de Energía de Bogotá, arrendataria. La duración del contrato fue pactada para 20 años, prorrogables de manera automática, si dentro de los seis meses anteriores al vencimiento ninguna de las partes notificaba a la otra por escrito, la voluntad de terminación. Por consiguiente, si posteriormente la sociedad Edificio Calle 95 Ltda., vendió por apartamentos el predio, surgiendo una copropiedad administrada por el Edificio Balmoral, el antedicho contrato de arrendamiento era oponible a los nuevos propietarios, pues, aunque se trate de terceros ajenos al acuerdo a quienes se
5 Folio 13 del C.1.Exp. 11001310300120080059503 14 les transfirió el derecho a título oneroso, están obligados a respetar el arriendo, por cuanto fue contraído mediante escritura pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2020 del Código Civil6 . 6.2.1. En este punto, se destaca que en el plenario no existe prueba de que el contrato de arrendamiento haya sido
artículo 2020 del Código Civil6 . 6.2.1. En este punto, se destaca que en el plenario no existe prueba de que el contrato de arrendamiento haya sido terminado por alguna de las partes, evidenciándose, en consecuencia, que ha sido prorrogado sucesivamente y que actualmente vincula a las partes. 6.2.2. Así mismo, frente a la inconformidad del apelante relativa al precio del canon de arrendamiento, el cual considera irrisorio, debe tenerse en cuenta que el contrato fue firmado en el año 1972, fecha en la que, de acuerdo a los índices inflacionarios, el poder adquisitivo de la moneda era mucho mayor, no siendo viable alegar una contraprestación desproporcionada, por cuanto, la realidad económica de esa época era diametralmente distinta a la de actualidad. En todo caso, se resalta que la acción in rem verso tiene naturaleza subsidiaria. Por ende, si el Edifico Balmoral pretende discutir el valor del canon de arrendamiento debe acudir a las vías procesales pertinentes para que, si es del caso, sea regulado por una autoridad judicial. 6.3. Ahora, en lo que respecta a los Edificios Tomine, Sonsoles y Helios, y el Conjunto Residencial Usatama Manzana C,
6 “ARTICULO 2020. <RESPETO DEL ARRIENDO POR TERCEROS>. “Estarán obligados a
respetar el arriendo: (…)
6 “ARTICULO 2020. <RESPETO DEL ARRIENDO POR TERCEROS>. “Estarán obligados a
respetar el arriendo: (…)
2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios. (…)”.Exp. 11001310300120080059503 15 aunque no pueda aducirse la misma situación, pues los contratos de arrendamiento celebrados entre la Empresa de Energía de Bogotá, en calidad de arrendataria, y los antecesores sustanciales de las copropiedades, como arrendadores (folios 296-298, C. 1), no fueron elevados a escritura pública, lo cierto es que el funcionamiento de las subestaciones de energía eléctrica en la actualidad tiene una causa legal: (i) Artículo 18 de la Ley 126 de 19387 , el cual gravó con “servidumbre”8 los predios por donde pasan las líneas de conducción eléctrica; y (ii) Artículo 25 de la Ley 56 de 1981 9 , que desarrolló el anterior precepto y le otorgó a las entidades públicas encargadas de “la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o
generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”. De modo que, persiste una relación jurídica entre los mencionados demandantes y Codensa S.A., actual prestadora del servicio público de energía, la que si bien no tiene origen contractual, honra el concepto de utilidad pública, y grava
7 “ ARTICULO 18. Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”. 8 Al desatar el recurso de apelación propuesto en el expediente No. 11001310300320120042401, esta Sala precisó el alcance del concepto de servidumbre y concluyó que la conducción de energía eléctrica, en estricto sentido, no adquiría tal connotación, por cuanto, no implica la relación entre un predio dominante y uno sirviente. Por lo anterior, debe ser entendida como un gravamen o limitación al derecho de dominio. 9 “ Artículo 25º. La servidumbre p