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TSDJ BOG SC - 012009010001-(24-05-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 012009010001-(24-05-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

01200900100 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Asunto: Proceso Reivindicatorio de Doris Yaneth Roldan Novoa

contra Eliana, Roció y Paola Arenas. (Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 11 de abril de 2012, según acta No.14 de la misma fecha.) Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la demandada Yazmín Roció Arenas Rosas contra la sentencia que el 22 de septiembre de 2011 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Doris Yaneth Roldan Arenas, a través de apoderado, promovió demanda en contra de Eliana, Roció y Paola Arenas para que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se

declare que le pertenecen los inmuebles ubicados en la calle 174 No.01200900100 01 2 22-30 apartamento 904 interior 7, y el garaje 248 que hacen parte del Conjunto Residencial Redil de Galicia identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20324767 y 50N-20324717,

Conjunto Residencial Redil de Galicia identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20324767 y 50N-20324717, respectivamente y, en consecuencia, se ordene a las demandadas su restitución, se les condene al pago de los frutos naturales o civiles percibidos o los que pudieran haber recibido desde que se inició la posesión de mala fe, y que se declare que en virtud de esa posesión la demandante no está en derecho de reconocer las mejoras necesarias que hubieran realizado.

2. Como sustento a las anteriores pretensiones afirmó que es propietaria de los referidos inmuebles en razón a la compraventa que de ellos le hizo la señora Yaneth Emilce Roa Rivera, a través de Escritura Pública No. 990 del 15 de abril de 2008 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá; que se encuentra privada de la posesión material de tales bienes, en razón a que ella la ostentan las demandadas desde hace más de 6 meses, quienes para ingresar en ellos aprovecharon que estaban deshabitados, motivo por el cual la posesión es violenta y de mala fe.

3. Admitido el libelo y notificadas las demandas mediante aviso, éstas guardaron silencio, razón por la cual el proceso continuó con el trámite que la ley le tiene previsto hasta agotarse la primera instancia

3. Admitido el libelo y notificadas las demandas mediante aviso, éstas guardaron silencio, razón por la cual el proceso continuó con el trámite que la ley le tiene previsto hasta agotarse la primera instancia con la sentencia a través de la cual la jueza a quo accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a las demandadas a restituir los inmuebles y negó el reconocimiento de suma alguna por concepto de frutos y mejoras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para lo anterior se consideró que se encontraban cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio invocada, por cuanto sobre la demandante recae la condición de propietaria de01200900100 01 3 los inmuebles vinculados al proceso, conforme a las anotaciones que aparecen a los folios de matrículas inmobiliarias que se aportaron al plenario; que en la actuación se acreditó que tales bienes se encuentran en posesión material de las demandadas; que la calidad de cosa singular de los bienes se corroboró con la inspección judicial donde, además, se identificaron en forma plena los mismos; y que no había lugar a imponer condena alguna por prestaciones recíprocas, pues las partes no acreditaron su existencia.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La demandada Yazmín Rocío Arenas Rosas, quien compareció al proceso luego de proferirse el fallo de primera instancia, apeló y para ello argumentó que la demandante no demostró los presupuestos

La demandada Yazmín Rocío Arenas Rosas, quien compareció al proceso luego de proferirse el fallo de primera instancia, apeló y para ello argumentó que la demandante no demostró los presupuestos axiológicos de la acción que invocó, conforme se lo impone el artículo 946 del Código Civil, si se tiene en cuenta que de los elementos de prueba con que cuenta el proceso, indicios graves, un testimonio e inspección judicial, no se desprende la calidad de poseedoras de las demandas sobre los bienes y la identificación plena de los mismos. Agregó que los inmuebles en la actualidad están siendo ocupados por las señoras Eliana María, Yazmín Roció y Paola Andrea Arenas Rosas, sin que en el proceso se estableciera que fueran las mismas demandadas; que las citadas iniciaron la posesión quieta, pacífica, pública continua e ininterrumpida desde el 15 de junio de 2007, cuando el apartamento fue entregado por la demandante y su esposo a su progenitor, como parte de pago del precio de la finca “La Concordia” ubicada en el Municipio de Tauramena (Casanare(; razones éstas por las cuales solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.01200900100 01 4

IV. CONSIDERACIONES

1. A efectos de resolver debe recordarse que la acción reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil, se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve

1. A efectos de resolver debe recordarse que la acción reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil, se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto, sin su anuencia, de la posesión material del bien. En tal sentido, se tiene que dicha acción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: “…1.- Derecho de dominio en cabeza del actor. 2.- Posesión del bien materia de reivindicación en cabeza del demandado. 3.- Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante 4.- Que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular…” 1 .; presupuestos que debieron acreditarse por la demandante, pues al faltar alguno de ellos se daría al traste con las pretensiones, si se tiene en cuenta que todos ellos son concurrentes.

2. Y como es la ausencia del segundo y tercero de los mencionados requisitos los que invoca la recurrente para solicitar la revocatoria de la sentencia, para dilucidar ese tema es necesario precisar que la posesión que se exige en cabeza de las demandadas no es cualquier posesión sino una cualificada, es decir, una posesión material, la que conforme a lo dispone el inciso 2 del artículo 762 del C.C., “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, lo que significa que para su configuración se requiere el ejercicio público

tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, lo que significa que para su configuración se requiere el ejercicio público e inconfundible de actos de señorío, excluyente del dominio ajeno, que conduzcan a la presunción que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, es decir, de la propiedad. Se debe entonces demostrar la configuración del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, " por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el

1 CSJ. Sent. Cas. Civ. 14 de agost. de 1995.01200900100 01 5 consentimiento del que disputa la posesión " (art. 981 C.C). Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que la posesión, " en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante '…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse

relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio"2 .

3. En este caso, en el hecho quinto de la demanda, se afirmó que “ la demandante se encuentra privada de la posesión material de los inmuebles, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad las demandadas ELIANA ARENAS, ROCIO ARENAS y PAOLA ARENAS, personas que entraron en posesión mediante circunstancias que mi mandante desconoce hace más de 6 meses y aprovechando que los inmuebles se encontraban deshabitados, ejerciendo las demandadas, desde entonces, la posesión violenta.” (fol. 20); pero como las citadas no contestaron la demanda y menos confesaron ser poseedoras, como para así poder tenerlas como tales, pues dicha confesión relevaría al “ demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendentes a demostrar la posesión” 3 , ello implica que la parte actora no solo tenía la carga de probar que era la propietaria de los bienes a reivindicar sino, además, que las demandadas ejercían posesión material sobre ellos, en los términos anotados.

4. Como prueba de la posesión de las demandadas, el juzgado de

que las demandadas ejercían posesión material sobre ellos, en los términos anotados.

4. Como prueba de la posesión de las demandadas, el juzgado de instancia encontró dos indicios graves: uno, el derivado de la no contestación de la demanda y, otro, por la inasistencia de éstas a absolver el interrogatorio de parte que fuera decretado “ en razón a las

2 G.J. XLVI, pág. 712. Cfme: Cas. Civ. de 17 de abril de 1998. 3 CSJ. Sent. 16 de jun, de 1982. Cfr. sent. 1º de jun. de 2001, exp. 6286; sent. 24 de nov. de 2000, exp. 5365 y sent. 1º de abril de 2003, exp. 7514, entre otras.01200900100 01 6 preguntas que hiciera la demandante en cuestionario específicamente las número 1 y 2, dirigidas a cuestionar el tiempo de duración de la posesión sobre los inmuebles a reivindicar .”, indicios éstos que, a juicio de la Sala, no tienen el valor suficiente para demostrar la alegada posesión, pues de ellos no emana la convicción que al efecto se requiere, conforme lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, al decir que “ Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.”; y como acá lo que se pretende acreditar es la posesión, de

Procedimiento Civil, al decir que “ Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.”; y como acá lo que se pretende acreditar es la posesión, de tales indicios no nace la certeza de la misma, la configuración de sus elementos y menos que las demandadas no tengan en relación con los bienes otra calidad. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ "Con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios éstos deben apreciarse "en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso". La gravedad es el requisito que mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión dice relación al carácter del indicio que conduce a algo inequívoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia, a que lleven a una misma conclusión o inferencia todos los hechos indicativos.”4 . Ahora, si la valoración de los indicios graves, que dedujo la juzgadora por el comportamiento procesal de las demandadas, se analiza en conjunto con el testimonio del vigilante que recaudó, a decir verdad nada puede extractarse del mismo, pues tal probanza solo da cuenta

por el comportamiento procesal de las demandadas, se analiza en conjunto con el testimonio del vigilante que recaudó, a decir verdad nada puede extractarse del mismo, pues tal probanza solo da cuenta que el apartamento está “ocupado por una señora que le dicen la llanera”.

4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de marzo de 1.984.01200900100 01 7 Por demás, si bien se reconoce la posesión sobre los bienes desde el 15 de junio de 2007, conforme lo manifestó al sustentar el recurso, es lo cierto que tal aseveración en manera alguna puede ser considerada como prueba de dicha posesión, en tanto allí también adujo que el apartamento fue entregado por la demandante y el esposo a su padre, en virtud de una promesa de compraventa, lo que indica que lo ostenta como simple tenedora.

5. Entonces, como de conformidad con los artículos 1757 del C.C. y el 177 del C.P.C., es carga de la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que en desarrollo de las pautas que regulan la demostración de los hechos, el artículo 187 ibídem dispone que la prueba debe ser valorada en forma conjunta, por lo que en torno a ese principio el juez debe apreciar las pruebas y exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de acuerdo con los principios de la sana crítica; en

valorada en forma conjunta, por lo que en torno a ese principio el juez debe apreciar las pruebas y exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de acuerdo con los principios de la sana crítica; en este asunto, conforme a lo anotado, en efecto, como lo reclama la apelante, la parte actora no demostró que las demandadas sean las actuales poseedoras de los bienes a reivindicar, lo que conlleva a revocar la sentencia censurada, sin que resulte necesario para la Sala adentrarse en el estudio de los demás elementos estructurales de la acción invocada, pues al ser ellos concurrentes no acreditado uno necesariamente el fracaso de la acción resulta evidente.

6. En consecuencia, como la demandante en la acción reivindicatoria no acreditó la condición de poseedoras que le enrostró a sus demandadas, ello conduce necesariamente a que la sentencia apelada sea revocada y se condenará a la demandante en costas de primera y segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 392 ídem.

V. DECISIÓN01200900100 01 8

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en este proveído,

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en este proveído, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDENAR a la demandante en costas de primera y segunda instancia. Las correspondientes a esta sede liquídense por la secretaría del Tribunal incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 800.000,oo Mcte. TERCERO. Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0100

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 010001200900100 01 9

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 0100

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