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TSDJ BOG SC - 01201200311 01-(27-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01201200311 01-(27-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título pagaré. Diferencia de cifras entre números y letras. Orden de imputar abonos

(seguros, intereses de plazo y de mora, y remanente a capital).

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso ejecutivo mixto de Banco Procredit de Colombia S. A. contra Aura

Nidia Arévalo González (Discutido y aprobado en sesión de 27 de febrero de 2014). Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El Banco Procredit Colombia S. A. demandó a la señora Aura Nidia Arévalo González para obtener el pago de $52’349.876,oo, como capital incorporado en el pagaré No. 1400022615, junto con los intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda y hasta que se solucione la deuda, más $4’003.279,oo por concepto de intereses de plazo causados.República de Colombia

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2. El mandamiento ejecutivo que se libró en dichos términos, según auto de 29 de junio de 2012, se notificó a la ejecutada quien propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “pago parcial”, “temeridad y mala fe de la parte demandante”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras efectuar la revisión oficiosa del título presentado como base de recaudo, el juez de primer grado negó el mandamiento de pago por “falta de claridad” y, consecuentemente, decretó la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante (fls. 151 a 161, cdno. 1). Para arribar a esa conclusión sostuvo que en el pagaré se refirieron dos (2) sumas de dinero disímiles por concepto de capital, una por $65’108.000,oo y otra por $56’353.159.oo, lo que impedía establecer con certeza la cantidad por la que se suscribió el título-valor, sin desconocer, en todo caso, que cumple con las exigencias de que tratan los artículos 621 y 709-4 del Código de Comercio. EL RECURSO DE APELACIÓN Para fundamentar su petición de revocar el fallo apelado, el banco demandante adujo que el juez centró su análisis de manera exclusiva en el título-valor objeto de la ejecución, sin emitir pronunciamiento alguno en torno a la “hipoteca constituida por laRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 3 demandada”, como tampoco respecto de la “carta de

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 3 demandada”, como tampoco respecto de la “carta de instrucciones que hace parte del pagaré”.

Agregó que no existe incertidumbre en relación con las cantidades incorporadas en el pagaré, toda vez que los $65’108.000.oo corresponden al valor del préstamo otorgado a la ejecutada, en tanto que los $56’353.159.oo constituyen el saldo insoluto, que incluye un capital de $52’349.876.oo y unos intereses corrientes por $4’003.279.oo, sumas solicitadas en la demanda y por las cuales se emitió la orden de apremio.

CONSIDERACIONES

1. Tiene razón el apelante cuando afirma que el juez anduvo equivocado al señalar que el pagaré adolece de claridad en lo tocante con la suma de dinero cuyo pago se pretende, habida cuenta que no reparó en el texto del artículo 623 del Código de Comercio, conforme al cual, “Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”, y “s i aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras”.

Por consiguiente, si bien es cierto que en la primera parte del pagaré se consignó que su valor era de $65’108.000.oo, y en su contenido se dijo que la cantidad era de $56’353.159.oo, no lo es menos que en los literales subsiguientes, al precisarse los valoresRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

contenido se dijo que la cantidad era de $56’353.159.oo, no lo es menos que en los literales subsiguientes, al precisarse los valoresRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 4 por capital e intereses causados, quedó claro, tanto en letras como en los números equivalentes, que la obligación incorporada en el pagaré ascendía a $52’349.876.oo por capital, y a $4’003.279.oo por réditos ya generados.

Le bastaba, pues, al juzgador considerar el principio de literalidad que informa el derecho de los títulos-valores, para solucionar, con respaldo en la referida disposición del estatuto mercantil, la duda que lo aquejó y que lo condujo a frustrar, sin fundamento, la continuidad de la ejecución. Por lo demás, téngase en cuenta que la ejecutada no discutió que firmó el pagaré que le sirve de báculo a la ejecución, al punto de reconocer, en su escrito de réplica, que le fueron concedidos los créditos Nos. 14-00022869 por $10’000.000.oo, 14-00022615 por $50’000.000.oo, y 14-00027880 por $5’108.000.oo, los cuales, en total, suman $65’108.000.oo (fl. 81, cdno. 1), lo que evidencia que, en últimas, las sumas incorporadas en el pagaré corresponden al saldo de esos tres créditos.

2. Clarificado este punto, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre las tres excepciones propuestas (cobro de lo no debido, pago parcial, temeridad y mala fe), fincadas todas en que la deudora, quien reconoció tener un saldo insoluto (fl. 81, cdno 1), hizo pagos que redujeron los tres créditos a la suma de $29’278.838.oo.República de Colombia

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Sin embargo, revisados uno a uno los abonos que ella le hizo a las tres obligaciones que contrajo, bien pronto se advierte que el Banco, en su momento, los aplicó en la forma debida (seguros, intereses de plazo y de mora, y remanente a capital), por lo que no puede afirmarse, en estrictez, que el acreedor dejó de tener en cuenta algunos pagos parciales, que cobra más de lo debido y que su proceder es temerario o de mala fe. a. Así, en lo que concierne al crédito No. 14-00022869, se aportaron recibos que dan cuenta de abonos por $1’048.500.oo (09/03/2011); $1’031.000.oo, (14/05/2011); $993.300.oo (23/07/2011); $963.000.oo (10/08/2011); $1’176.800.oo (07/10/2011) y $906.185.oo (31/01/2012) (fl. 79, cdno. 1), los cuales aparecen reflejados, uno a uno, en el estado de cuenta de dicho crédito visible a folio 95 del cuaderno principal. Luego en este punto no tiene razón la demandada. b. En cuanto al crédito No. 14-00022615, la señora

de cuenta de dicho crédito visible a folio 95 del cuaderno principal. Luego en este punto no tiene razón la demandada. b. En cuanto al crédito No. 14-00022615, la señora Arévalo afirmó que de su cuenta de ahorros 1401010008211 se debitó la suma de $14’090.912.oo para abonar a dicha obligación. Empero, revisados los extractos de esa cuenta durante el periodo enero de 2010 a agosto de 2012 (con miramiento en que la suma prestada se desembolsó en febrero de 2011), no se advierte que se hubiere debitado dicho monto, menos aún para ser aplicada a la obligación que se contrajo por $50’000.000.oo. Es cierto que los extractos dan cuenta de ciertos débitos por concepto de “pago de crédito con cargo a cuenta” (fls.República de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 6 85 a 92, cdno. 1); sin embargo, tales pagos aparecen reflejados en los documentos de aplicación a los diferentes créditos que se le otorgaron a la demandada, y no sólo al crédito No. 22615. Así por ejemplo, durante el año 2011 aparecen dos abonos por $685.oo y $1’869.378.oo, imputados a dicha obligación en las fechas en que se hicieron (22 de junio y 27 de julio). Má s otros,

incluso concomitantes o posteriores a la demanda (17 de mayo de 2012), como los efectuados los días 17 y 30 de mayo de 2012 por $150.914.oo, $166.000.oo y $415.000.oo, tienen reflejo en el documento “Kardex”, pero del crédito No. 14-00025868 (fls. 93 a 97, cdno.1). Y aunque al escrito de excepciones se adjuntaron 13 comprobantes de depósito (fl. 79, cdno. 1), no es posible sostener, con miramiento en ellos, que se trata de abonos efectivos al crédito No. 14-00022615, como se alega. Se trata, simplemente, de depósitos. Ahora bien, se alega también que con cargo a dicha obligación se pagó la suma de $8’328.132.oo, sin aportar prueba suficiente que lo respalde y sin referir siquiera la fecha del pago. El documento de imputación de estos tampoco refiere esa cifra (fls. 93 y 94, cdno. 1). Y si lo que hizo la ejecutada fue sumar todos los abonos que realizó, pues cada uno fue aplicado en su oportunidad, como se deduce del documento mencionado. Tampoco aquí tiene razón la defensa.República de Colombia

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En relación con la suma que se le consignó al abogado del banco acreedor ($1’583.333.oo), obsérvese que este

lo reconoció como abono a los honorarios por cobro prejurídico de la deuda (fl. 103, cdno. 1), sin que la imputación a este rubro merezca reproche porque, de una parte, el artículo 1629 del Código Civil expresamente señala que “Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales”, y de la otra, en el propio pagaré se convino que, “en caso de cobro prejudicial o judicial serán de mi cargo los gastos de la cobranza y los honorarios de abogado” (cláusula segunda, parágrafo), por lo que “los pagos que efectúe serán aplicados a los siguientes conceptos en su orden: a gastos y costas, comisiones, primas de seguro, intereses de mora, intereses corrientes, y finalmente a capital …” (cláusula sexta; folios 2 y 3).

c. En lo que atañe al crédito 14-00027880, se sostuvo que fue pagado mediante la entrega de dos cheques por $2’554.000.oo cada uno, de fechas 8 y 28 de noviembre de 2011 (fls. 139 a 141, cdno. 1). De la efectividad de uno de esos pagos da cuenta el documento “Kardex” que corresponde a ese crédito (fl. 96, cdno. 1). No hay aquí discusión, al punto que el banco acreedor admitió ese abono al descorrer el traslado de las excepciones (fl. 104, cdno. 1). Pero no ocurre lo mismo con el otro cheque, cuyo importe no fue aplicado por devolución del banco librado. Así lo adujo el banco y lo probó con el aludido documento.República de Colombia

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cdno. 1). Pero no ocurre lo mismo con el otro cheque, cuyo importe no fue aplicado por devolución del banco librado. Así lo adujo el banco y lo probó con el aludido documento.República de Colombia

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Por consiguiente, puede afirmarse que el acreedor, al formular su pretensión de pago, sí tuvo en cuenta el cheque que se hizo efectivo, por lo que únicamente pretendió que se le pagara el saldo del crédito en cuestión.

3. Puestas de este modo las cosas, resulta incontestable que las excepciones no podían prosperar, por lo que deberá revocarse el fallo impugnado, para ordenar que siga adelante la ejecución.

Por supuesto que al momento de liquidar el crédito, deberán tenerse en cuenta los abonos que se hubieren hecho con posterioridad a la demanda.

Una cosa final: en el pagaré que soporta la ejecución fue incorporado un capital de $52’349.876.oo que, según la demanda, corresponde al saldo pendiente de los créditos Nos. 14-00022869, 14-00022615 y 14-00027880. Sin embargo, al revisar el monto pendiente de pago –por concepto de capitalde esos tres créditos, según los documentos “kardex” que el propio banco aportó, se advierte que para el 17 de mayo de 2012, día de presentación del libelo, esos montos correspondían a $3’291.899.oo, $43’949.977.oo y $2’581.671.oo respectivamente, para un total de $49’823.547.oo.

Aunque en esos documentos también aparece el crédito No. 1400025868, por un monto inicial desembolsado de $3’700.000.oo,

para un total de $49’823.547.oo. Aunque en esos documentos también aparece el crédito No. 1400025868, por un monto inicial desembolsado de $3’700.000.oo, lo cierto es que para el 25 de junio de 2012 ya figuraba cancelado, por lo que no puede ser tenido en cuenta en este momento,República de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 9 menos aún si en la demanda no fue objeto de reclamación el saldo que tenía para mayo de esa anualidad.

Así las cosas, al ordenar seguir adelante la ejecución se precisará que, en lo que atañe al capital, este asciende a la suma de $49’823.547.oo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar,

RESUELVE

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, puntualizando que el capital pretendido asciende a la suma de $49’823.547.oo. Los demás conceptos se mantienen.República de Colombia

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3. Decretar el remate, previo avalúo, de los bienes cautelados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar, para con su

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3. Decretar el remate, previo avalúo, de los bienes cautelados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar, para con su producto pagar la obligación objeto de recaudo.

4. Ordenar que se practique la liquidación del crédito, en los términos del mandamiento de pago, con el ajuste aludido.

5. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense. El Magistrado Sustanciador fija como agencias para esta sede la suma de $2.000.000.oo.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

MagistradoRepública de Colombia

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Descorre traslado a las excepciones: Cobro de lo no debido: la parte demandada pretende que los dineros consignados por la ejecutada sean aplicados solo a capital, sin tener en cuenta la clausula aceleratoria pactada, de la que se hizo uso al entrar en mora la demandada en mayo de 2012.

Pago parcial: Se desvirtúa la misma en tanto los pagos que haga la parte demandada durante la duración del proceso serán considerados como abonos.

Temeridad y mala fe: no se probó la mala fe que alude la demandada.

Aporto kardex y plan de pagos donde se evidencia como fueron aplicados los dineros cancelados por la parte demandada, tal y como fue pactado entre las partes.

Temeridad y mala fe: no se probó la mala fe que alude la demandada.

Aporto kardex y plan de pagos donde se evidencia como fueron aplicados los dineros cancelados por la parte demandada, tal y como fue pactado entre las partes. Su protesta se remite, exclusivamente, a que G.M.A.C. no se apegó a las instrucciones, porque en la casilla de vencimiento se insertó que éste se produjo en “noviembre 10 de 2008” , sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se había señalado que el plazo sería de “60 meses”, contados a partir del desembolso, de suerte que como “el plazo determina el vencimiento”, éste último se produciría el 20 de febrero de 2012 y no como allí se señaló. Por esa vía, entonces, cuestiona la exigibilidad de la obligación. Además, calificó las cláusulas de la carta deRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 12 instrucciones de ambiguas, porque, de un lado, establecen un plazo inicial de 60 meses, y del otro, que la fecha de vencimiento sería la de diligenciamiento del pagaré, situación que daría lugar a dos vencimientos.

1. El Tribunal revocará la sentencia apelada, porque en cumplimiento del deber de examinar si la ejecución está respaldada por un documento que preste mérito ejecutivo, la Sala advierte que el que fuera presentado con la demanda no califica

como título-valor, en la medida en que no satisface uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio. En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de la sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.” (Corte Suprema de Justicia. Sent. 068 de 7 de marzo de 1998). Así, por lo demás, lo prevé el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso 2°, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010,República de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 13 acogió esa postura jurisprudencial al señalar que el juez debe hacer un “control oficioso de legalidad”.

2. Es importante señalar que la circunstancia de haberse

librado mandamiento de pago no impedía que el juzgador revisara el título ejecutivo, pues de tiempo atrás la jurisprudencia ha puntualizado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de la sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.” (Corte Suprema de Justicia. Sent. 068 de 7 de marzo de 1998)”.

2. Es importante señalar que la circunstancia de haberse librado mandamiento de pago no impedía que la juzgadora revisara el título ejecutivo, pues de tiempo atrás la jurisprudencia ha puntualizado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de la sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminarRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 14 orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 01201200311 01 14 orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.” (Corte Suprema de Justicia. Sent. 068 de 7 de marzo de 1998)”.

Para dilucidar esta controversia, debe recordarse, en primer lugar, que según la regla de la completividad, propia del principio de literalidad de los títulos-valores, el pagaré se basta a sí mismo, por lo que no requiere para su eficacia de otros documentos que lo acompañen a la hora de precisar la medida del derecho en él incorporado. En segundo lugar, es preciso señalar que aunque es cierto que en la carta de instrucciones se refirió un plazo de 60 meses (literal b; fl. 5, cdno. 1) y, además, se estableció que el vencimiento del pagaré sería la fecha de su diligenciamiento (cláusula 4ª; fl. 6, ib.), no lo es menos que también se incluyó una cláusula aceleratoria, en virtud de la cual el acreedor quedó autorizado para declarar extinguido el plazo y cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación, si incurría en “retardo en el pago de cualquiera de las cuotas que el cliente debe cancelar según lo indicado en el numeral 6° subsiguiente, o en caso de incumplimiento del cliente de cualquier otra obligación adquirida a favor de G.M.A.C. o de

incumplimiento del cliente en cualquier gasto en que ésta haya debido incurrir para la conservación del vehículo para cuya adquisición se otorgó financiación por G.M.A.C. y cuya prenda abierta sin tenencia garantiza la cancelación de la misma”República de Colombia

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(cláusula 6ª), por lo que, en estrictez, no se puede afirmar que el titulo quedó sujeto a dos tipos de vencimientos, o que, por tal razón, las cláusulas son imprecisas o ambiguas, habida cuenta que la caducidad del plazo es perfectamente compatible con la amortización periódica de una deuda. Es asunto averiguado que no hay proceso de ejecución sin título ejecutivo, y que el documento que incorpora la obligación, para merecer ese calificativo, debe provenir del deudor (si el origen es privado), como manifestación inequívoca de la existencia del vinculo jurídico con su acreedor, en virtud del cual se obligó a dar, hacer o no hacer una cosa. Tampoco se discute que la obligación cuyo pago se persigue debe ser expresa, clara y exigible (C.P.C., art. 488), es decir, que aparezca explícita en el título, así como determinada en cuanto a sus elementos, y que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o se verificó la condición a la cual estaba sometida.

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