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TSDJ BOG SC - 01201300654 01-(07-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01201300654 01-(07-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp. 01201300654 01 1

Descriptor: AMPARO DE POBREZA PERSONA JURIDICA. Revoca concede.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Sustanciadora

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)

Asunto: Proceso ordinario Inversiones Fraga Ltda. contra

Bancolombia S.A. Rad.01201300654 01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 30 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el amparo de pobreza.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte actora elevó la referida solicitud, bajo el argumento de que “los miembros (de la sociedad demandante) registran una situación económica, por decir lo menos deplorable ”, no obstante para el Juez a quo, no se configuraron los elementos para acceder a ella, pues no se evidencia que se encuentrenExp. 01201300654 01 2 en “precarias condiciones económicas”, toda vez que los documentos que aportó dan cuenta de la situación de sus socios, más no de la sociedad demandante.

en “precarias condiciones económicas”, toda vez que los documentos que aportó dan cuenta de la situación de sus socios, más no de la sociedad demandante.

2. Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, para lo cual adujo que la sociedad Inversiones Fraga Ltda se encuentra “totalmente inactiva (…) sin generar ningún tipo de recurso o de ingreso…”, por cuanto en el proceso que en su contra inició el Bancolombia S.A., se “embargó y remató” su único activo, dejándola “bloqueada comercialmente”, lo que conllevó a su “muerte comercial y financiera”.

3. El Juez mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, tras considerar que la situación económica de una sociedad no es siempre coincidente con la de sus socios, la cual puede ser comprobada con “los estados financieros o la contabilidad” , de tal suerte que la presunta falta de recursos económicos de quienes la integran no necesariamente implica que la sociedad demandante esté en la misma situación.

4. Para resolver es preciso señalar que el legislador consagró en los artículos 160 y s.s. del C.P.C. el amparo de pobreza, a favor de quienes no cuentan los recursos suficientes para asumir los costos del litigio, tal prerrogativa tiene por objeto exonerar a quien resulte beneficiado de ella, de la constitución de cauciones procesales, pago de

quienes no cuentan los recursos suficientes para asumir los costos del litigio, tal prerrogativa tiene por objeto exonerar a quien resulte beneficiado de ella, de la constitución de cauciones procesales, pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, así como de la eventual condena en costas. Para la procedencia de dicha ayuda, el interesado, a aparte de hallarse en incapacidad de atender los gastos del litigio, deberá elevar tal solicitud, bajo la gravedad del juramento, manifestación que debe observarse en el marco del principio de buena fe, en tanto no puede perderse de vista que, en últimas, el propósito de tal garantía no es otro que el de hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia.Exp. 01201300654 01 3 Ahora, frente a personas jurídicas, el legislador no hizo distinción alguna para la concesión de tal prerrogativa, toda vez que “ dada la finalidad que persigue esa institución, el reconocimiento actual del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental establecido en la Constitución Política y la protección con la que deben ser rodeados los derechos de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, resulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición a fin de extender su alcance a las personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso…”1 .

siempre y cuando se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso…”1 .

5. En este sentido, para este Despacho, el estudio que hizo el Juez a quo de la petición que en tal sentido hizo la parte recurrente no se compadece con los anteriores postulados; al respecto, ha de verse que la falta de recursos económicos para adelantar el litigio sí se refleja en la documentación que se aportó con libelo, en primer lugar, nótese que según el certificado de existencia y representación legal ésta se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 30 de diciembre de 2011 (fl.2), lo que en últimas conlleva a la terminación de sus actividades mercantiles, la venta de sus activos para pagar la totalidad de sus pasivos y la distribución del remanente entre sus socios; aunado a ello debe tenerse en cuenta que el capital con la que se constituyó correspondía a “$10’000.000”, no obstante, la obligación que contrajo con el Banco demandado y de la cual se derivan los daños y perjuicios que acá persigue, asciende a “$432.897.559” (fl.24); tales

elementos permiten evidenciar la mala situación económica en la que se encuentra. Así pues, se observa que el apoderado de la demandante aseguró no contar con la solvencia suficiente para sufragar los gastos del litigio, afirmación que se entiende hecha bajo la gravedad de juramento, y la

1 C.S.J. Auto de 1° de agosto de 2003 Ref. 00045.Exp. 01201300654 01 4 cual es suficiente para hacerse merecedora al amparo de pobreza, al configurarse la hipótesis prevista en el artículo 160 ídem. Coherente con lo expuesto se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo de pobreza solicitado por la sociedad demandante. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONCEDER el amparo de pobreza reclamado por la sociedad demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada. 0654

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