TSDJ BOG SC - 012201600678 02-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 012201600678 02-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Proceso ejecutivo de Miguel Ernesto Cuadros Díaz contra Oscar AlexeyRojas Romero y Otras.
En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parteejecutante contra el auto de 21 de junio de 2018, proferido por elJuzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de lareferencia para revocar el mandamiento de pago respecto de la sociedadUlloa Rojas Soluciones S.A.S., bastan las siguientes, CONSIDERACIONES de Es evidente que el juez pasó por alto dos (2) directrices jurídicas:la primera, que según el artículo 833 del Código de Comercio, losnegocios jurídicos concluidos por representante, en nombre de surepresentado y dentro del límite de sus poderes, “producirándirectamente efectos en relación con éste”, y la segunda, que pormandato del artículo 641 de la misma codificación, los representanteslegales de las sociedades se reputan autorizados, “por el sólo hecho desu nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de lasentidades que administran”. Por consiguiente, si la señora Ulloa y la sociedad Ulloa Rojas SolucionesS.A.S. figuran -en el acápite respectivocomo “deudores” del pagaré No.79755266, habiéndose identificado cada uno con la cédula deciudadanía y el número de identificación tributaria (NIT), en su orden; siRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil desde el 20 de noviembre de 2014, la señora Aixa Fernanda Ulloa fuenombrada como representante legal de la empresa aludida, según elcertificado de existencia y representación visible a folios 3 a 5 delcuaderno principal; si ella, en dicha calidad, podía “realizar los actos ycelebrar los contratos que tiendan a cumplir los fines de la sociedad...”,y si la señora Ulloa suscribió dicho título-valor, resulta incontestable quecon su firma se obligaron ella y la sociedad que representa, por lo queno fue correcta la decisión adoptada por el juzgador. Y es que ninguna norma impone la formalidad reclamada por el juez,especificamente que la eficacia de una obligación cambiaria, cuando unmismo sujeto tenga dos (2) calidades (persona natural y representantede persona jurídica), está condicionada o supeditada a que estampe dos(2) firmas en el instrumento, o que acompañe su signatura con unareferencia especial sobre la calidad con la que actúa, menos aún si, seinsiste, en el texto del título-valor, en el apartado que corresponde a losdeudores cambiarios, expresamente se hizo mención a la personajurídica y a la persona natural. Sobre el particular, este Tribunal Superior, en sentencia de 15 denoviembre de 2018, puntualizó que, “con apego a ese principio de literalidad, el Tribunal no tiene una opcióndistinta a respetar esa voluntad expresada por ella misma, en la queaceptó que se comprometía en esa doble condición. Que no firmó endoble ocasión no quita ni pone ley, no le agrega absolutamente nada altema, porque el texto mismo de los pagarés es evidencia que ella, alsuscribir los títulos, afirmó, reconoció que comprometía no sólo el
Exp. 012201600678 02República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil patrimonio de la sociedad, sino también el patrimonio personal” (min:20103)" No se olvide que según el artículo 626 del estatuto mercantil, elsuscriptor de un título queda obligado conforme a su tenor literal, y que,con apego al artículo 625 de la misma ley, toda obligación cambiariaderiva su eficacia de la firma puesta en el respectivo instrumentonegociable. Ze Así las cosas, como el juez equivocó su juicio, se revocaráparcialmente la decisión apelada. No se impondrá condena en costas,por la prosperidad del recurso. DECISÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,REVOCA los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del auto de 21 de junio de 2018,proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro delproceso de la referencia. Por tanto, se mantiene el mandamiento depago respecto de la sociedad ejecutada. Sin costas por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE 1 Exp. 007201700586 01 -MP_ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio.
Exp. 012201600678 02