TSDJ BOG SC - 012201900098 02-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 012201900098 02-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Acción de grupo de Silvana Escobar Lozano contra Alpina Productos
Alimenticios S.A.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 29 de abril de 20 21, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por desistimiento táci to, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 7 de noviembre de 2019 , el juez admitió a trámite la acción de grupo promovida por la señora Escobar contra Alpina Productos Alimenticios S.A., ordenó correr traslado de la demanda, oficiar a la Defensoría del Pueblo e informar a “los miembros del grupo… a través de un medio mas ivo de comunicación o mecanismo eficaz, a costa de la accionante” 1, para lo cual la secretaría elaboró el comunicado de que trata el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 2; (ii) en auto de 21 de enero de 2020 , el juez requirió a la demandante para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esa providencia, enterara a los miembros que conformarían la parte activa, so pena de declarar la terminación anormal del proceso 3; (iii) el 2 de marzo de
dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esa providencia, enterara a los miembros que conformarían la parte activa, so pena de declarar la terminación anormal del proceso 3; (iii) el 2 de marzo de 2021, el juzgador tuvo por notificada – por conducta concluyente – a la
1 Doc. 001CuadernoPrincipalDigitalizado, p. 287. 2 Doc. 001CuadernoPrincipalDigitalizado, p. 288 a 291 3 Doc. 001CuadernoPrincipalDigitalizado, p. 297.República de Colombia
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sociedad demandada y requirió, una vez más y bajo los mismos apremios legales4, a la señora Escobar para que acreditara “haber informado sobre esta acción a los miembros de la comunidad”, decisión que Alpina recurrió, habida cuenta que esa “orden a cargo de la parte demandante… ya había sido proferida por el H. Despacho en providencia de 21 de enero de 2020…, cuya disposición no fue cumplida” y, en consecuencia, pidió finiquitar el pleito5; (iv) el 19 de marzo de este año , el apoderado de la demandante allegó la publicación realizada el día 14 anterior en el periódico El Espectador , que daba cuenta de la citación a los miembros de la comunidad6, y (v) en auto de 29 de abril de 2021 , el juez r evocó el último requerimiento que le h izo a la señora Escobar el 2 de marzo anterior y dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que en el término de treinta (30) días
29 de abril de 2021 , el juez r evocó el último requerimiento que le h izo a la señora Escobar el 2 de marzo anterior y dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que en el término de treinta (30) días otorgado en providencia de 21 de enero de 2020, no acreditó el cumplimiento de la carga procesal7.
2. Luego, si así sucedieron las cosas, es claro que el auto apelado debe revocarse porque habiéndose aportado ya l a publicación extrañada por el juzgador – así sea por fuera del plazo otorgado -, no se podía privilegiar una interpretación rígida del artículo 317 del CGP para frustrar la continuidad de un proceso que ha durado casi tres (3) años.
Con otras palabras, si el juez, pudiendo decretar el desistimiento tácito, no lo hace y – por omisión – da lugar a que la parte requerida cumpla con la carga procesal que motivó el auto de advertencia, no puede luego poner la vista
4 Doc. 001CuadernoPrincipalDigitalizado, p. 472. 5 Doc. 001CuadernoPrincipalDigitalizado, p. 480 a 485. 6 Doc. 25 a 27. 7 Doc. 32.República de Colombia
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atrás con soslayo de la convocatoria efectiva a la comunidad, para finiquitar un juicio que puede continuar baj o el mandato de impulso esta blecido en el artículo 8 del Código General del Proceso. No se olvide que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial, según mandamiento
un juicio que puede continuar baj o el mandato de impulso esta blecido en el artículo 8 del Código General del Proceso. No se olvide que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial, según mandamiento de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 de dicha codificación.
Pero, además, si el requerimiento con fines de desistimiento tácito se hizo en auto de 21 de enero de 2020, y luego el juez le dio efectos procesales a la notificación a la sociedad demandada, lo mismo que a su contestación a la demanda (decisión de 2 de marzo de 2021), luce cla ramente desproporcionado el retorno en el tiempo a los comienzos de ese primer año, como si en el entretanto nada hubiera ocurrido.
Téngase en cuenta que el desistimiento tácito, como forma anormal de terminación del proceso, no opera por el sólo ministerio de la ley, pues no es suficiente que se configuren los presupuestos señalados en el artículo 317 del CGP, sino que exige, además, que medie una decisión judicial en ese sentido. Por tanto, el juzgador no podía decidir del modo en que lo hizo, con un efecto declarativo, pues para el día en que profirió el auto apelado ya las publicaciones habían sido realizadas y aportadas al juicio. Y si hubiere duda en la interpretación de la ley, que se resuelva en favor del acceso y permanencia en la justicia. Lo dice la Constitución y lo ordena la ley procesal en las normas aludidas.
3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.República de Colombia
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3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.República de Colombia
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RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 29 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 12 Civil Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez deberá impulsar el proceso.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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