TSDJ BOG SC - 01220190043301-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01220190043301-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
LRSG. 012-2019-00433-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil veinte
La H. Magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón , manifestó s u impedimento para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Fernando Valbuena Barrios contra el Consorcio Rio Seco, integrado por las sociedades BP Constructores S.A., Arquitectos Constructores e Interventores Ltda., Constructora JG & A S.A.S. y Consultoría Colombiana S.A., fundada en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso por “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]”.
Estima que al haberle correspondido el trámite de segunda instancia de la controversia suscitada entre las mismas p artes y que fue de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2017 -00267 en la que la discusión recayó sobre la exigibilidad del título y haber asumido “una postura al resolver sobre el tema materia de debate” genera sin duda alguna la contaminación del “criterio a adoptar en la resolución de la alzada aquí planteada”.
Para resolver el presente, comporta precisar que e l instituto de los impedimentos tiene como propósito salvaguardar la imparcialidad que debe mantener el juz gador para resolver la pendencia que se someta a su conocimiento, de manera que, con abstracción de que la ley lo haya calificado como competente para tramitar determinado asunto, este pueda apartarse de la controversia cuando alguna
que debe mantener el juz gador para resolver la pendencia que se someta a su conocimiento, de manera que, con abstracción de que la ley lo haya calificado como competente para tramitar determinado asunto, este pueda apartarse de la controversia cuando alguna circunstancia específi ca lo justifique, para lo que se requiere la expresión de la causal invocada y los hechos en que se fundamenta.2
LRSG. 012-2019-00433-01
En el caso bajo análisis la H. Magistrada Sabogal Varón considera que por pronunciarse y asumir un criterio como juez de segunda instancia dentro de un juicio ejecutivo en el que resolvió las alzadas elevadas contra el auto que negó el mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares en el litigio concitado, en una pasada oportunidad, entre los mismos contendientes se “atenta contra la transparencia e imparcialidad que ha de garantizarse a las partes y demás intervinientes” , circunstancia de la que se advierte su improsperidad, habida cuenta que no se en cuentra acreditado que hubiere “[…] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su conyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes […]”1, sobre todo sí en cuenta se tiene que el litigio que ocupa la atención de l Tribunal es un trámite nuevo que fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito con número de radicado 2019-00433, demanda que se radicó el dieciocho de junio de la pasada anualidad.
En ese orden, téngase en cuenta que tal y como lo ha manifestado la
H. Corte Suprema de Justicia el móvil de la hipótesis en la que se
de junio de la pasada anualidad.
En ese orden, téngase en cuenta que tal y como lo ha manifestado la
H. Corte Suprema de Justicia el móvil de la hipótesis en la que se erigió el presente impedimento es la de “[…] evitar que un mismo funcionario judicial conozca de una actuación de la que fue participe en una instancia superior, toda vez que en dicha hipótesis resultaría comprometido el principio de doble instancia [… ]2” con la precisión que esta “[…] se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercic io propio de funciones judiciales […]”3.
1 Corte Constitucional Auto 350 del 2010 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC 1553 - 2018 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC 2400-20173
LRSG. 012-2019-00433-01
Con esta orientación, aunque no se desconoce que en oportunidades excepcionales se ha aceptado por la Corporación en cita la configuración de la causal segunda contenida en el artículo 141 del estatuto procesal civil, ello está atado a que exista coincidencia entre los asuntos que se ponen a conocimiento de la administración de justicia, presupuesto que no se cumple en el caso bajo análisis pues si bien en una pasada ocasión se instauró una demanda ejecutiva entre los mismos intervinientes, lo cierto es que , las condiciones fácticas han variado lo que conlleva a que se rompa la identidad que podría existir entre ellos, lo que conduce a que no sea necesaria su separación del proceso.
los mismos intervinientes, lo cierto es que , las condiciones fácticas han variado lo que conlleva a que se rompa la identidad que podría existir entre ellos, lo que conduce a que no sea necesaria su separación del proceso.
Corolario de lo expuesto , no ex iste motivo alguno para aceptar el impedimento expresado siendo del caso NEGAR su apartamiento de esta controversia.
Cúmplase,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Rad. 012-2019-00433-01