TSDJ BOG SC - 012201900588 01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 012201900588 01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Ref: Proceso verbal de María Myriam Bautista Díaz contra personas indeterminadas.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de septiembre de 20 19, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como se des prende con facilidad de la demanda , la señora Bautista manifestó ser la propietaria del inmueble identificado con la matrícula No.
50S-40257216, “alinderado conforme la escritura pública No. 2701, de 29 de mayo de 1996, de la Notaría 2ª del circulo de Bogotá, así: Norte, en seis metros (6 Mts.), con propiedad que es o fue de la señora Rosa Plazas de Maldonado. Sur, en catorce metros ochenta centímetros (14,80 Mts.), con propiedad que es o fue de los vendedores Pedro Claver Pinzón Cruz y Gloria Estela Abella Salamanca. Oriente, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts.), con diagonal o trasversal 15 A, o subida a la loma. Occidente, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts.), con finca que es o fue de María Maldonado de Camargo” (hecho 3º), predio que,
Occidente, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts.), con finca que es o fue de María Maldonado de Camargo” (hecho 3º), predio que, según ese mismo instrumento público, cuenta con un área de 164.85 Mts 2.
También señaló que la Oficina de Catastro Distrital de la ciudad, mediante oficio de 23 de diciembre de 2015 , puntualizó q ue “la alinderación delRepública de Colombia
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Exp. 012201900588 01 2 inmueble presenta diferencia entre los soportes jurídicos (escritura) y lo encontrado físicamente en el predio” (hecho 5º), dado que el área de terreno real es de 140.1 Mts 2, “para una diferencia de… 24.75 Mts 2” (hecho 8º) , lo que fue reiterado el 18 de julio de 2017 por la subgerente de información física y jurídica de la Unidad de Catastro Distrital, pues “se determinó que los linderos son: Norte, 6,0 Mts. Sur, 14,8 Mts. Oriente, 12,8 Mtrs. y occidente, 16,0 Mts” (hecho 12). Luego, en misiva de 2 de noviembre de 2018, la UAECD le informó que, “efectuada la verificación de las condiciones físicas del predio en nueva visita técnica de 19 de septiembre de 2018, los linderos son: Norte, en 7,8 Mts., con la carrera 12 B. Por el oriente, en 12,5 Mts. Con el predio de la carrera 12 B # 40 B – 14 sur. Por el sur, en 14,8 Mts., con predio de la
en 7,8 Mts., con la carrera 12 B. Por el oriente, en 12,5 Mts. Con el predio de la carrera 12 B # 40 B – 14 sur. Por el sur, en 14,8 Mts., con predio de la Diagonal 40 C sur # 12 A – 84. Y por el occidente, en 17,2 Mts, con diagonal 40 C sur. Área calculada de 159.1 Mts2” (hecho 16).
2. Desde esta perspectiva, es claro que sí existe una controversia sobre el alcance material del derecho que enarbola la demandante, quien, en rigor, ha planteado una pretensión meramente declarativa para que una sentencia brinde certeza sobre los linderos del bien que adquirió.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “la sentencia declarativa o reconstitutiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un derecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho , pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho ”1 (se subraya). Al fin y al cabo, ese tipo de súplicas tiene lugar cuando “se intenta –exclusivamente1 GJ XLIII p. 758. Sentencia de 2 de abril de 1936.República de Colombia
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Exp. 012201900588 01 3 lograr del juez la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, satisfaciendo ello íntegramente el interés del pretendiente (por
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Exp. 012201900588 01 3 lograr del juez la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, satisfaciendo ello íntegramente el interés del pretendiente (por ejemplo, la que tien de a establecer la falsedad de un documento o la inexistencia de una obligación, etc.).”2
Y si ello es así, como en efecto lo es , no podía el juzgador inadmitir la demanda para que se adecuara “a lo normado en el art. 400 y siguientes del CGP” (lo que se afirma porque esta apelación comprende el auto que niega la admisión; CGP, art. 90, inc. 5), con todo lo que ello implica, pues es asunto averiguado que esta clase de juicios procede “contra todos los titulares de derechos reales princi pales sobre los inmuebles objeto de deslinde ” (se subraya), lo que supone, amén de la colindancia, disputa de límites y necesidad de fijar hitos y señales. Con otras palabras, esta clase de procesos tiene como punto de partida la existencia de una reyerta entre vecinos o conurbanos.
Por tanto, dado que no hay controversia entre la demandante y su vecindario, erró el juez de primer grado al exigirle que adecuara la demanda a un proceso que, por sus características, aquí resulta improcedente. Lo suyo era ate nder las directrices de los artículos 42, numeral 5º, y 90 del CGP, que le imponen los deberes de interpretarla y darle “el trámite que legalmente le corresponda”, amén de integrar el litisconsorcio necesario, como parece suceder aquí, puesto que, si hubo error en el título, es indispensable convocar
los deberes de interpretarla y darle “el trámite que legalmente le corresponda”, amén de integrar el litisconsorcio necesario, como parece suceder aquí, puesto que, si hubo error en el título, es indispensable convocar a quienes intervinieron en el respectivo negocio jurídico.
2 ALVARADO VELLOSO Adolfo, “ Lecciones de derecho procesal civil ”, Librería Jurídica Dikaia, 2011, p. 123.República de Colombia
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3. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que el juez proceda a la admisión.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 26 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad dentro d el proceso de la referencia. El juzgador deberá proceder en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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