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TSDJ BOG SC - 012202100271 01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 012202100271 01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Luz Esther Rodríguez Riveros respecto de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy1.

ANTECEDENTES

1. La señora Rodríguez solicitó la protección de su s derechos fundamentales a un debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Martha Lucía Arenas Franco, Wilcarol Corzo Vásquez y Luis Alfonso Mora Molina, toda vez que en autos de 12 de marzo de 2020 y 21 de mayo de 2021 decretó la “terminación del proceso por entrega del inmueble” y ordenó “el levantamiento de la medida cautelar ” decretada, sin reparar en que debía proferir sentencia , pues los demandados no acreditaron estar al día en el pago de los cánones adeudados.

Para soportar su reclamo, señaló que el 25 de febrero de 2019 fue decretado el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la parte convocada, la que se materializó el 9 de abril siguiente; que el extremo pasivo fue

Para soportar su reclamo, señaló que el 25 de febrero de 2019 fue decretado el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la parte convocada, la que se materializó el 9 de abril siguiente; que el extremo pasivo fue notificado del auto admisorio , advirtiéndoseles que para se r oídos en el proceso debían acreditar el pago de los cánones pretendidos; que e l 12 de

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio.República de Colombia

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Exp. 012202100271 01 2 noviembre de ese año el juez accionado citó a la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P, por lo que i nterpuso recurso de reposición , pues los arrendatarios no debieron ser escuchados por no demostrar el cumplimiento total de sus obligaciones, pero le fue negado por improcedente; que el 7 de febrero de 2020 el juzgado ordenó que, por medio de su secretaría, se entregaran las llaves del inmueble a la demandante, razón por la cual, en auto de 12 de marzo siguiente, decretó “la terminación del proceso por entrega del inmueble”, sin proferir sentencia que hiciera exigible las demás obligaciones pretendidas; que de esa providencia sólo tuvo conocimiento hasta el 13 de noviembre de esa anualidad, pues no fue publicada en los estad os electrónicos; que el 3 de septiembre siguiente promovió proceso ejecutivo con base en la providencia 12 de marzo pasado, pero fue negado el mandamiento de pago porque “en el mencionado asunto no se profirió sentencia”; y que en

electrónicos; que el 3 de septiembre siguiente promovió proceso ejecutivo con base en la providencia 12 de marzo pasado, pero fue negado el mandamiento de pago porque “en el mencionado asunto no se profirió sentencia”; y que en decisión de 21 de mayo de 20 21 se ordenó “el levantamiento de la medida cautelar decretada”, contra la que interpuso un recurso de reposición que no ha sido resuelto.

Así las cosas, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 12 de noviembre de 2019, inclusive.

2. El Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy alegó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la que, además, no cumplía con el requisito de inmediatez. Agregó que “decretó la terminación del proceso a través de proveído de 12 de marzo de 2020, pues lo pretendido con la demanda se cumplió con la entrega de las llaves”, y que el recurso de reposición contra el auto que levantó las medidas cautelares está pendiente de resolverse, porque “está en término de traslado”.República de Colombia

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Exp. 012202100271 01 3 Siervo Tulio Rodríguez Fonseca, como apoderado de la señora Rodríguez en el proceso principal, coadyuvó las pretensiones de la acción de amparo.

Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó la protección suplicada porque la accionante cuenta con otros

Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó la protección suplicada porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para acceder a lo pretendido, y porque carece de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

La señora Rodríguez pidió revocar esa negativa por cuanto el proceso es de única instancia, sin admitir incidentes, y la afectación de la conducta omisiva continúa.

CONSIDERACIONES

1. Parece útil recordar, una vez más, que si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, enRepública de Colombia

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Exp. 012202100271 01 4 oportunidad, de lo s instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.

Por consiguiente, si parte d el cuestionamiento de la señora Rodríguez se remite a las actuaciones desplegadas con posterioridad al auto de 12 de noviembre de 2019, mediante el cual el juzgado accionado señaló la fecha y hora para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. (doc.

remite a las actuaciones desplegadas con posterioridad al auto de 12 de noviembre de 2019, mediante el cual el juzgado accionado señaló la fecha y hora para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. (doc. 5, p. 125), resulta incontestable que no puede ahora, transcurrido más de un (1) año y medi o, acudir al juez constitucional para disputar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa decisión.

Lo propio ocurre respecto de la providencia de 12 de marzo de 2020, que decretó la terminación de l proceso “por entrega del inmueble” (p. 135, ib.), pues frente a ella la tutela tampoco luce tempestiva, habida cuenta que sólo se interpuso hasta el 2 de junio de 2021, pese a que fue notificada por estado el día 13 de aquel mes y año, antes de la suspen sión de términos decretada por causa de la pandemia y de la expedición del Decreto Legislativo 806, el 4 de junio siguiente (doc. 3).

Pero, además, téngase en cuenta que esa decisi ón tampoco fue objeto de recurso por par te de la accionante, lo que da al traste con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Al fin y al cabo, la demanda de amparo tiene condicionada su procedencia a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto”3.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

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2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

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3. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 012202100271 01 6

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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