TSDJ BOG SC - 012202100387 01-(15-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 012202100387 01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Genara Peña Peña respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad1.
ANTECEDENTES
1. La señora Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso verbal que promovió contra HDI Seguros S.A., toda vez que en sentencia anticipada de 2 de agosto de 2021, declaró prob ada la excepción de “prescripción del contrato de seguro” , sin reparar en que el término de la extraordinaria no había vencido.
Para soportar su reclamo, señaló que el 29 de febrero de 2016 Asalud Ltda. calificó su pérdida de capacidad laboral en un 52.89 %, con fecha de estructuración el 3 de noviembre de 2015, razón por la cual Colpensiones le reconoció su pensión de invalidez; que es beneficiaria de la Póliza Vida Grupo No. 4002358 STRO 44997 de HDI Seguros S.A , la cual tiene cobertura por “incapacidad total y permane nte por enfermedad o accidente”, por lo que
No. 4002358 STRO 44997 de HDI Seguros S.A , la cual tiene cobertura por “incapacidad total y permane nte por enfermedad o accidente”, por lo que presentó “solicitud de indemnización” ante esa aseguradora, pero fue rechazada so pretexto de que “las obligaciones derivadas del contrato de
1 Discutido y aprobado en sesión de 13 de septiembre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 012202100387 01 2 seguro prescriben ordinariamente en un término de dos (2) años contados a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, y que el 22 de octubre de 2020 formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la garante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , quién, previó el trámite de rigor, el 2 de agosto de 2021 profirió sentencia anticipada y declaró probada la excepción de “prescripción del contrato de seguro” , sin reparar en que el término de la extraordinaria es de 5 años a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad.
Así las cosas, pidió “revocar el fallo de única instancia y conceder las pretensiones de la demanda” principal.
2. La juez accionada , pr evio recuento de las actuaciones, manifestó estarse a lo resuelto en el litigio y remitió copia del proceso No. 2020-1016.
HDI Seguros S.A., vinculada al trámite, alegó que la sentencia censurada se
estarse a lo resuelto en el litigio y remitió copia del proceso No. 2020-1016.
HDI Seguros S.A., vinculada al trámite, alegó que la sentencia censurada se profirió en atención a las disposiciones legales vigentes, por lo que no existió la vulneración invocada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo suplicado porque “lo discutido no es de relevancia constitucional sino legal”.República de Colombia
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Exp. 012202100387 01 3
LA IMPUGNACIÓN
La señora Peña pidió revocar esa negativa, porque (i) es sujeto de especial protección, debido a su estado de invalidez; (ii) busca evitar un perjuicio irremediable, pues pretende “conseguir ingresos para sostener [su] mínimo vital”, y (iii) desconoció la prescripción extraordinaria en casos de seguros.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia impugnada es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas e n una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de
ciertas providencias judiciales soportadas e n una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.
Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la accionante, lo cierto es que esta Corporación, salvo casos excepcionales, no puede -en sede de tuteladirimir una controversia sobre cuál es la interpretación adecuada de las normas que gobiernan la prescripción de las acciones que se derivan del contrato deRepública de Colombia
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Exp. 012202100387 01 4 seguro, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).
2. Pero ,además, téngase en cuenta que en la providencia censurada, la Juez 36 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que según el artículo 1081 del Código de Comercio y reiterada jurisprudencia, la prescripción ordinaria de las acciones derivadas
Juez 36 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que según el artículo 1081 del Código de Comercio y reiterada jurisprudencia, la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro corresponde a un “factor subjetivo”, toda vez que los dos (2) años que se requieren para su materialización “corren desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho qu e da base a la acción” , mientras que la extraordinaria hace referencia a un “factor objetivo” , que se configura a los cinco (5) años de la ocurrencia del siniestro, c uando no se pueda establecer si el beneficiario se enteró o no de éste (doc. 4, p. 30). Hecha esa precisión, adujo que “el término prescriptivo aplicable al caso de marras no puede ser otro diferente al ordinario”, dado que “quien promueve la acción es precisamente el sujeto asegurado, quien de primera mano conoció sobre la ocurrencia del hecho y/o causación del riesgo”, pues desde el 11 de abril de 2016 Colpensiones le notificó su dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, luego fue a partir de esa fecha que comenzó a contabilizar el referido plazo , para concluir que la reclamación ante la aseguradora radicada el 14 de septiembre de 2018 fue extemporánea, habida cuenta que desde abril de esa anualidad, operó el fenómeno prescriptivo (p. 32, ib.).
Por supuesto que, dados esos argumentos, no puede tildarse de arbitrari a, caprichosa o antojadiza la sentencia cuestionada, pues compártase o no esa
operó el fenómeno prescriptivo (p. 32, ib.).
Por supuesto que, dados esos argumentos, no puede tildarse de arbitrari a, caprichosa o antojadiza la sentencia cuestionada, pues compártase o no esa decisión, tiene soporte en las normas aplicables al caso y en las pruebasRepública de Colombia
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Exp. 012202100387 01 5 allegadas al proceso, máxime si se considera que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , “las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure”2 (se subraya).
Y no se diga que se está vulnerando el derecho fundamen tal a un mínimo vital de la accionante, porque ella misma aceptó en su demanda de amparo que “Colpensiones le reconoció [la] pensión de invalidez” mediante Resolución No. GNR241578, de 18 de agosto de 2016 (hecho 3º), circunstancia de la que se colige que cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades básicas.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes precisar que la proposición de una demanda de amparo como mecanismo transitorio, no excusa advertir que su viabilidad está condicionada a que se demuestre, en todo caso, la vulneración de un derecho fundamental (C. Pol., art. 86; Dec. 2591/91), por lo que, en ausencia d e lesión, resulta innecesario todo escrutinio sobre esa modalidad de formulación.
DECISIÓN
en todo caso, la vulneración de un derecho fundamental (C. Pol., art. 86; Dec. 2591/91), por lo que, en ausencia d e lesión, resulta innecesario todo escrutinio sobre esa modalidad de formulación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de agosto de 2021,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Exp. 1100131030392007-00071-01República de Colombia
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Exp. 012202100387 01 6 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la a cción de tutela de referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
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