TSDJ BOG SC - 013198900144 01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 013198900144 01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso ejecutivo de Roberto Medina Acosta contra Betsy Leonor
Vargas Bueno.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 28 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará el auto apelado por las siguientes razones:
a. La primera, porque la nulidad no es el camino procesal idóneo para cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas en el proceso , menos aún las relativas al derecho sustancial objeto de reclamación o discusión, habida cuenta que con este específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que las contienen, circunscribiendo el mecanismo de las nul idades a los vicios de actividad procesal propiamente dichos , como se colige del artículo 133 del Código General del Proceso y demás normas especiales.
Al respecto señaló esta Corporación que,
“la validez de un auto en particular debe ser cuestionada por vía de recursos y no a través de un incidente de nulidad. De allí que el legislador hubiere previsto que “el proceso es nulo en todo o en parte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (se resalta y subraya; C.P.C. inc. 1º art. 140),
hubiere previsto que “el proceso es nulo en todo o en parte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (se resalta y subraya; C.P.C. inc. 1º art. 140), con lo cual descartó la posibilidad de plantear vicios de actividad en relación con una providencia en particular.República de Colombia
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Exp. 013198900144 01 2 “No se trata, pues, de distinguir entre nulidades e irregularidades. El punto es que la inconformidad de las partes con las decisiones del juez debe canalizarse a través de los recursos respectivos”1. (se subraya y resalta)
Y eso, precisamente, es lo que ocurre en este caso, toda vez que la s disputas relativas al pago del capital o su monto, la tasa que corresponde a los intereses legales ordenados en el auto de 17 de noviembre de 1989, y a la eficacia jurídica de la cesión del crédito que se hizo a favor de Industrias Elcom Ltda. –soportadas, entre otros argumentos, en que la ejecutada desconoce si los $12’000. 000,oo corresponden a l a sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio o a dos (2) títulos-valores (cheques), y a que en “dicho contrato [se] hace referencia al radicado de un proceso diferente al que se ventiló en el Juzgado 13 CC”-, son cuestiones ajenas a las nulidades procesales, razón por la cual el Tribunal no puede pronunciarse sobre esos temas, máxime si se considera que las providencias respectivas están ejecutoriadas, que ya se profirió una sentencia -también en firmeque
nulidades procesales, razón por la cual el Tribunal no puede pronunciarse sobre esos temas, máxime si se considera que las providencias respectivas están ejecutoriadas, que ya se profirió una sentencia -también en firmeque ordenó continuar con la ejecución, y a que el error que se enrostra al negocio jurídico de cesión, por el número del expediente que refiere el escrito, parece obedecer a un lapsus calami, que no perjudica la transferencia misma.
No se olvide que, según el inciso final del artículo 135 del CGP, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad respaldadas e n causales distintas de las determinadas en la ley.
b. La segunda, porque no es posible afirmar, en modo alguno, que el juez 12 civil del circuito es el superior funcional de su homólogo, el juez 13, por lo que no se configuran los presupuestos del numeral 2º del artículo 133 del CGP.
1 Exp.: 30199507738 02, auto de 8 de julio de 2009.República de Colombia
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Exp. 013198900144 01 3 Pero, además, lo que ocurrió en este caso fue que el primero de ellos, al terminar el proceso ejecutivo que el Banco Central Hipotecario promovió contra la señora Vargas (No. 1998-11402), dejó a disposición del segundo las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50 N-0266391, para que hicieran parte del juicio que Félix Gustavo Alvarado Ayala adelantaba contra la misma demandada. Que ello es
medidas cautelares que recaían sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50 N-0266391, para que hicieran parte del juicio que Félix Gustavo Alvarado Ayala adelantaba contra la misma demandada. Que ello es así lo confirman (i) el auto de 15 de marzo de 1989, mediante el cual se decretó “el embargo y retención preventivos del remanente que le corresponda o pueda corresponder a la demandada, y el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar como de su propiedad, todo dentro del proceso ejecutivo con título hipote cario que el Banco Central Hipotecario le adelanta en el Juzgado 12 Civil del Circuito” (cdno. principal, p. 15), y (ii) los oficios Nos. 2757 y 2758, de 13 de diciembre de 2007, remitidos al Registrador de Instrumentos Públicos y al Juzgado 13 Civil del C ircuito, ambos de Bogotá, en los que se informó que el embargo sobre dicho inmueble “continúa vigente por cuenta del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito, en virtud del remanente dentro del proceso ejecutivo de Félix Gustavo Alvarado Ayala” (p. 17, ib.) , por lo que , “una vez canceladas las medidas cautelares en este despacho y pr oceso…, los bienes trabados en litis se dejan a disposición y orden de su juzgado y proceso” (p. 18, ib.).
En suma, lo que hizo el juez 12 civil del circuito fue atender un embargo de remanentes que decretó el juez 13 de la misma categoría y especialidad , de la manera que establecía el penúltimo inciso del artículo 543 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
de remanentes que decretó el juez 13 de la misma categoría y especialidad , de la manera que establecía el penúltimo inciso del artículo 543 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
c. La tercera, porque si el referido bien no ha sido subastado , es inviable una reclamación de nulidad so pretexto de que “se pretende , en elRepública de Colombia
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Exp. 013198900144 01 4 trámite reconstruido…, que se lleve a cabo el remate de un bien inmueble” sin h aberse secuestrado. Esa protesta, desde luego, cae en el vacío por sustracción de materia , dado que el proceso no ha culminado esa fase. Apenas si se convocó una almoneda que resultó frustrada.
Por supuesto que si en un proceso ejecutivo los bienes no se han aprehendido materialmente y entregado a un secuestre, o a quien haga sus veces, no cabe someterlos a una venta forzada, en sede judicial. Si el juez, por tanto, llegare a convocar el remate, que el interesado recurra el auto respectivo. Pero a ello no le sigue que se pueda plantear una nulidad, por la sencilla razón de que lo procedente es verificar la actuación faltante. Y si a ello se agrega que, según la documentación aportada, el juez 12 sí practicó dicha cautela, cuya acta, además, remitió en copia al juez 13, resulta clara la improcedencia de la nulidad, lo que no obsta para que el juzgado haga la verificación correspondiente.
d. La cuarta, porque el llamado que hizo el Juez 13 Civil del Circuito
improcedencia de la nulidad, lo que no obsta para que el juzgado haga la verificación correspondiente.
d. La cuarta, porque el llamado que hizo el Juez 13 Civil del Circuito a los acreedores , en auto de 17 de noviembre de 1989 , corresponde a una típica citación forzosa y no a una intervención forzosa, lo que significa que aquellos no están obligados a concurrir al proceso como parte, en tanto podían y pueden hacer valer sus derechos en un juicio separado. Así lo establecía el artículo 540 del CPC, y lo hace ahora el artículo 463 del CGP , al señalar que “en el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor para que comparezcan a hacerlos valor mediante acumulación de sus demandas”.
Y si ello es así, como en efecto lo es, es claro que la ausencia de otros acreedores en el proceso no incide en la validez de la actuación , menos aúnRepública de Colombia
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Exp. 013198900144 01 5 si se considera , ello es medular, que los únicos legitimados para alegar la nulidad por su falta de citación (al proceso o a la audiencia de reconstrucción), si es que no la hubo, serían los acreedores mismos, quienes no han cuestionado la actuación del juzgado. Al fin y al cabo, “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla...”, de suerte que si carece de ella, la petición debe rechazarse de plano (CGP, art. 135).
una nulidad deberá tener legitimación para proponerla...”, de suerte que si carece de ella, la petición debe rechazarse de plano (CGP, art. 135).
e. La quinta, porque el expediente no cuenta con pruebas o elementos procesales suficientes que permitan afirmar que la demandada fue irregularmente notificada, o que jamás tuvo noticia del juicio. Por el contrario, llama la atención del Tribunal que transcurridos treinta (30) años desde que se libró el mandamiento de pago , luego de perderse el expediente y tras su demorada reconstrucción, se acuda a él para disputar la vinculación al proceso.
Pero, además, como se trata de un proceso reconstruido, según auto ejecutoriado que se profirió en audiencia de 14 de marzo de 2017 (cdno. principal, p. 106) y que esta Corporación no puede entrar a discutir, dadas las limitaciones de competencia que establece el inciso 3º del artículo 328 del CGP, no es posible exigirle al demandante que allegue la actuación que -en su momento - dio lugar a la notificación de la señora Vargas, en ord en a verificar, como es lo usual, la regularidad de ese acto procesal. Tamaño requerimiento supondría la aportación de una prueba diabólica, entendida como “imposible de aportar”2.
Para el Tribunal, cuando se discute la validez de ciertas y precisas actuaciones de las que daban cuenta foliaturas extraviadas, los jueces, en
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de agosto de 2010, CP. ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando.República de Colombia
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2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de agosto de 2010, CP. ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando.República de Colombia
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Exp. 013198900144 01 6 principio, deben atenerse a la s providencias proferidas bajo el presupuesto de su verificación, dado que gozan de presunción de l egalidad y acierto , la cual, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones contrarias a la realidad, a condición que su configuración no admita dubitación alguna.”3
Luego, si en este caso se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (esa era la providencia que otrora se emitía, según los artículos 507 y 510 del CPC, por esa época vigente), como se desprende del auto que la refiere, de fecha 27 de abril de 2009 (cdno. principal, p. 78), y si tal decisión se encuentra ejecutoriada, se debe presumir , a falta de prueba en contrario, que ese fallo se profirió tras cumplirse las etapas procesales previstas en la ley, entre ellas, la notificación regular de la parte ejecutada.
A esa presunción se agrega, a manera de indicio, que la señora Vargas tuvo conocimiento del pleito que sostuvo con el Banco Central Hipotecario ante el Juzgado 12 Civil del Circuito, puesto que la diligencia de secuestro practicada en ese otro juicio fue atendida por pariente suya: Leonor Bueno de Vargas, al parecer su progenitora (cdno. principal, p. 32). Y si ese despacho
practicada en ese otro juicio fue atendida por pariente suya: Leonor Bueno de Vargas, al parecer su progenitora (cdno. principal, p. 32). Y si ese despacho judicial ordenó poner a disposición del Juzgado 13 Civil del Circuito las medidas cautelares allí decretadas, para q ue hicieran parte del proceso que le promovió el señor Félix Gustavo Alvarado Ayala a la misma ejecutada, es razonable afirmar que la señora Vargas, por cuenta de las actuaciones de ese otro juicio, pudo haber conocido de la existencia de este otro.
Otra prueba indiciaria , que se aúna a la anteriores, puede edificarse con miramiento en el auto de 4 de mayo de 1992, pues en esa oportunidad el juez 13 civil del circuito dispuso que la parte demandante principal le pagaría
3 Sala de Casación Civil, SC1732-2019.República de Colombia
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Exp. 013198900144 01 7 a la demandada la suma de $250.000, oo, por concepto de costas, al paso que fijó la suma que ella debía solventar -por el mismo conceptoa favor del ejecutante en acumulación ($1’000.000,oo; cdno, ppal., p. 3). Luego, si la señora Vargas salió airosa frente a las pretensiones de la demanda principal, puede inferirse que debió plantear defensa que el juez acogió, lo que necesariamente supone su notificación del mandamiento de pago. No de otra forma se explica que la hubiera favorecido con una condena en costas a cargo del ejecutante perdidoso.
necesariamente supone su notificación del mandamiento de pago. No de otra forma se explica que la hubiera favorecido con una condena en costas a cargo del ejecutante perdidoso.
En resumidas cuentas, los actos procesales con los que se reconstruyó el expediente permiten afirmar que la demandada sí fue notificada; y como ella no aportó prueba en contrario, no quedaba opción distinta a la de negar la nulidad.
El Tribunal no desconoce que está en presencia de una negación indefinida, pues la señora Vargas afirmó que “no ha sido vinculada formalmente a este proceso del Juzgado 13 Civil del Circuito y nunca se le notificó la existencia de la demanda principal, mucho menos la acumulada” (cdno. incidente, p. 4, hecho 7 ); pero, en los perfiles de este caso, con un expediente reconstruido, su mera manifestación es insuficiente para pronunciar la nulida d, habida cuenta que no es posible confrontarla con la actuación, sin que pueda exigírsele al demandante que aporte una prueba inexistente, menos aún si era el juzgado, y no él, el responsable de la custodia de los folios. Aquí no hay más que la presunción y los indicios aludidos, que de alguna manera ponen en duda el alegato de la interesada.
2. Por estas razones se confirmará el auto apelado , no sin antes advertir que la señora Vargas tiene el derecho de insistir en la invalidez por otrosRepública de Colombia
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Exp. 013198900144 01 8 caminos procesales . Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas.
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Exp. 013198900144 01 8 caminos procesales . Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 28 de enero de 2020 , proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas a la pa rte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $450.000,oo.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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