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TSDJ BOG SC - 013198900144 02-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 013198900144 02-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso ejecutivo de Roberto Medina Acosta (Industrias Elcom Ltda.)

contra Betsy Leonor Vargas Bueno.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 5 º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para resolver en forma negativa una objeción a la liquidación de crédito, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En precedentes oportunidades el Tribunal ha sostenido que la fase de liquidación de l crédito no sirve al propósito de discutir la obligación cuyo recaudo se persigue, ni en lo que es principal a ella ni en sus accesorios, puesto que toda controversia en torno al derecho reclamado debe plantearse por vía de excepciones, de suerte que emitida la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución (o el auto que así lo dispone, según la actual norma procesal), queda clausurada toda posibilidad de disputar le al ejecutante su derecho.

La liquidación, por tanto, es una etapa en la que simplemente se verifica la medida cuantitativa de la deuda, con estr icto apego a las reglas trazadas en el mandamiento ejecutivo y en el fallo.

Sobre ese particular ha precisado esta Corporación que,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 013198900144 02

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el mandamiento ejecutivo y en el fallo.

Sobre ese particular ha precisado esta Corporación que,República de Colombia

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Exp.: 013198900144 02 2 “… la objeción a la liquidación del crédito no puede ser utilizada por la parte ejecutada, como escenario procesal para insistir en los argumentos que esgrimió por vía de excepción para enfrentar la pretensión, pues, en línea de principio, aquella sólo sirve al propósito de precisar matemáticamente la cuantía de la obligación, “ de acuerdo con el mandamiento de pago ” (se subraya; num. 1º art. 521 C.P.C), claro está, atendiendo las modificaciones, precisiones o aclaraciones que al mismo se le hayan realizado en la sentencia, bien de oficio, ora ante la prosperidad parcial de los argumentos defensivos.

“De manera que, como lo ha sostenido el Tribunal, ‘sentada la inmutabilidad de la sentencia y la conexidad de la liquidación del crédito..., no es de recibo, ni es el camino viable, para de nuevo abrir la posibilidad de cambiar, ni la fuerza vinculante, ni el claro entendimiento de la sentencia, y de paso, no solamente volver a discutir la prestación debida, abriendo veladamente la posibilidad de retrotraer la actuación que quedó sellada al precluir el término para promover excepciones’1,

“De allí que todo aspecto debatido por las partes durante la ejecución impropia y, como tal, definido en la sentencia, no puede utilizarse como soporte para fustigar la liquidación del crédito, pues la objeción, como medio de exteriorizar el litigante su descontento frente a ese acto procesal, sólo

impropia y, como tal, definido en la sentencia, no puede utilizarse como soporte para fustigar la liquidación del crédito, pues la objeción, como medio de exteriorizar el litigante su descontento frente a ese acto procesal, sólo puede fundamentarse en aquellos específicos tópicos que atañen a la verificación de las operaciones o cálculos matemáticos que tiendan a concretar la suma debida, operaciones que, obviamente, deben estar de acuerdo con los parámetros que para el efect o se hayan trazado en la sentencia, en especial, en lo relacionado con abonos al crédito, tasas de interés y periodos de liquidación”.2

2. Y es por esta razón que se anuncia desde ya la confirmación del auto apelado, puesto que la parte objetante pretende aprovecharse de esta especifica vía para discutirle su derecho al demandante acreedor, sin reparar en que la sentencia – que la fue la providencia emitida - ya quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que es inmutable y definitiva. Por

1 Auto, abril 30 de 1996. 2 Auto, julio 24 de 2002, Exp. 2219985204 02, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 013198900144 02 3 consiguiente, si en ella se ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con la orden de apremio – recuérdese que fue reconstruida -, en el que se dispuso el pago de $12 000 000 por concepto capital incorporado en dos cheques, “por la sanción de que trata el artículo 731 del C. Co. y por los

dispuso el pago de $12 000 000 por concepto capital incorporado en dos cheques, “por la sanción de que trata el artículo 731 del C. Co. y por los intereses legales hasta que el pago se verifique” 3, es claro que no es esta la oportunidad para discutir lo debido.

Pero sea lo que fuere, es claro que el objetante parte de varias premisas equivocadas, porque (a) el concepto de interés legal no es exclusivo del Código Civil, en la medida en que también existe para los asuntos comerciales, gobernado por el Código de Comercio , como emerge con claridad de sus textos y lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias jurisprudencias (Cfme: sentencias de 29 de mayo de 1981 y 19 de noviembre de 2001); (b) el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de títulosvalores es un acto mercantil, por mandato del numeral 6º del artículo 20 del C. de Co., lo que excluye la aplicación – en estos casos – de la legislación civil, si existe norma especial que regule la materia; ( c) tratándose de “obligaciones mercantiles de carácter dinerario, el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”, s egún previsión del artículo 65 de la ley 46 de 1990; y ( d) el artículo 884 del estatuto mercantil puntualiza que, “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”. Luego es evidente que los argumentos del recurrente no tienen soporte en la ley.

3 Doc. 1, p. 2.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

que los argumentos del recurrente no tienen soporte en la ley.

3 Doc. 1, p. 2.República de Colombia

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Exp.: 013198900144 02

4 Por lo demás, téngase en cuenta que aquí se hizo una actualizaci ón a la liquidación de crédito aprobada el 13 de julio de 20114, en la que se liquidaron intereses de mora equivalentes a una y media veces el bancario corriente, según lo establecido en el artículo 884 del C. Co., por lo que la determinación del estado actual de la cuenta debía partir de esa otra, pues así lo impone el numeral 4º del artículo 446 del CGP.

3. Por estas razones se confirmará el auto apelado, máxime si el apelante no discutió las operaciones aritméticas propiamente dichas. Se impondrá condena en costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro de este proceso.

Se condena en costas a la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $450 000.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

4 Doc. 1, p. 38 a 42.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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Magistrado Sala 006 Civil

4 Doc. 1, p. 38 a 42.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 013198900144 02

5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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