TSDJ BOG SC - 013201100741 01-(08-03-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 013201100741 01-(08-03-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Ref.: Proceso ejecutivo singular de Laura Luz Montejo contra John Finkelstein Winer Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, mediante el cual, entre otros, se negó la orden de pago solicitado por 26 millones de pesos, basten las siguientes,
Consideraciones:
1. Para confirmar el auto apelado, es suficiente recordar que según la regla del rigor cambiario establecida en el artículo 620 del C. de Co., sólo puede considerarse título-valor el documento que contenga las menciones y llene los requisitos generales y especiales que esa codificación establece, uno de los cuales es la forma de vencimiento, como lo precisa el numeral 4° del artículo 709 para el caso de los pagares.
Por consiguiente, si uno de tales documentos no señala cual es su forma de vencer: a la vista, a un día cierto determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos, o a un día cierto después de la fecha o de la vista (C. de Co., art. 673, aplicable porRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 034200500382 01 2 remisión del artículo 711), no podrá considerársele título-valor ni,
por ende, dar lugar al procedimiento ejecutivo, según autorización del artículo 793 del estatuto mercantil.
2. Por tanto, dado que el documento presentado para soportar la ejecución no señala una forma de vencimiento –como fácilmente se deduce de su lectura y lo reconoce la propia recurrente, pues el espacio destinado para ese propósito aparece en blanco (fl. 11, cdno. 1)-, hizo bien el juzgador al negar el mandamiento de pago.
Por supuesto que esa omisión no la suple la ley, como se sugiere, toda vez que ninguna norma presume que a falta de una forma expresa de vencimiento deba entenderse que el pagaré venza a la presentación de la demanda, como tampoco que por la falta de pago deba aplicarse la cláusula aceleratoria. En este sentido la Sala ha precisado que, “… la ley no presume la forma de vencimiento, por lo que no puede suponerse que el documento venció a la vista, como lo establecía la Ley 46 de 1923, derogada por el Decreto 410 de 1971”.1 Tampoco se puede hacer diferencia entre forma y fecha de vencimiento, pues si el legislador utilizó la primera de dichas expresiones fue porque los pagarés tienen distintas maneras de vencer, y no necesariamente una única fecha, como sí acontece con la de creación.
1 Exp. 013201100741 01República de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 034200500382 01 3
3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 12 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado