TSDJ BOG SC - 013201700208 01-(18-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 013201700208 01-(18-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103013201700208 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Blanca Leonor Pinzón Calderón
Accionado: Salud Total EPS
3 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 23 de 18 de mayo de 2017 Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo que profirió en el asunto el Juzgado 13
Civil del Circuito de Bogotá, el 05 de abril de 2017.
II. ANTECEDENTES:
1. Blanca Leonor Pinzón Calderón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y vida digna, presuntamente vulnerados por la EPS SALUD TOTAL, por cuanto no ha pagado las incapacidades generadas, la primera denegada argumentando su calidad de trabajadora independiente, y en todo caso ambas en estado de impago.110013103013201700208 01
Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Blanca Leonor Pinzón Calderón
Accionado: Salud Total EPS
2. Ante el juez de primera instancia la EPS accionado guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a -quo denegó el amparo de los derechos deprecados por la convocante, considerando que la gestora “(…) no ha
demostrado que el galeno, quien le expidió la incapacidad, este adscrito a la EPS accionada, a la que se encuentra afiliada, ni que la EPS hubiere realizado la transcripción de la incapacidad.”1
IV. LA IMPUGNACIÓN La convocante impugnó el fallo de primera instancia, y después de un recuento del pago de incapacidades, indicó como transgredidos sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, al no cancelarse aquellas prestaciones por la EPS en la que se encuentra afiliada, reconocidas “… por el médico tratante Dr.
ALEJANDRO SALIM ABUCHAR ALEMAN, el Dr. ALEJANDRO ejerce su profesión como oncólogo en las instalaciones de la clínica Los Nogales de la ciudad de Bogotá, la cual tiene convenio con la E.P.S. SALUD TOTAL, (…) así mismo las incapacidades otorgadas deben ser radicadas en las instalaciones de la E.P.S. SALUD TOTAL, para su respectiva transcripción, que para el caso no fue autorizada”2 .
1 Folio 17 de las diligencias. 2 Folio 34 del expediente.110013103013201700208 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Blanca Leonor Pinzón Calderón
Accionado: Salud Total EPS
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V. CONSIDERACIONES
1. En tratándose del pago de incapacidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, dirimir esas controversias, tal como se encuentra contemplado en el
Código Procesal del Trabajo. Sin embargo , cuando el no pago vulnera o amenaza los
acreencias de carácter laboral, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, dirimir esas controversias, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo. Sin embargo , cuando el no pago vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia; aquella procede de manera excepcional, para la reclamación de prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se está en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz. (T-140/16, T-138/14).
3. Cotejado el fallo del a -quo con los argumentos de la impugnante y los medios probatorios recaudados en las diligencias, emerge de entrada que el fallo debe revocarse, por hallarse vulnerado del derecho al mínimo vital de la gestora. Al efecto: 3.1. Liminarmente aun cuando no aparezca comprobado fehacientemente que el profesional de la salud que le otorgó las incapacidades a la gestora constitucional de los periodos comprendidos entre el 22 de febrero de 2017 al 23 de marzo de la misma anualidad -fl-1-, y del 24 de marzo de 2017 hasta el 22 de110013103013201700208 01
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Accionante: Blanca Leonor Pinzón Calderón
Accionado: Salud Total EPS abril hogaño vista a folio 3 del expediente, sea un médico adscrito a SALUD TOTAL EPS S.A.; se observa que de la respuesta extemporánea suministrada por la accionada en primera instancia 3 , la misma indicó que realizada la revisión al caso, liquidó las incapacidades radicadas por la gestora, la primera por un valor de $498.257.oo, y la segunda por la suma de $533.847.oo, las cuales presentan “… pago en proceso de giro, y para su cancelación son dentro de los quince (15) días hábiles a la solicitud del aportante, por lo anterior, pasado este tiempo puede comunicarse con el call center, consultar la liquidación en la página web de Salud Total (…)”; por lo que sin hesitación alguna, se observa que fueron generadas por el galeno adscrito a la entidad convocada. 3.2. Clarificado lo anterior, sin duda alguna sobre las incapacidades radicadas, generadas y reconocidas a la gestora constitucional, se observa que la EPS encartada no demostró, que haya cancelado efectivamente la prestación solicitada. Por el contrario, en el caso objeto de estudio, en comunicación del despacho de la magistrada ponente con la accionante para indagar sobre las circunstancias actuales y ampliar los elementos de decisión la Sra. Pinzón Calderón informó que hasta el momento no se le han cancelado las incapacidades solicitadas en el instrumento tutelar, ni le han notificado decisión alguna sobre su reconocimiento.
Es decir, la causa de la vulneración de derechos
fundamentales que fue alegada por la convocante sigue latente, y su pretensión no ha sido satisfecha, por lo que mal podría el Juzgador constitucional declarar la carencia actual de objeto, habida cuenta que hasta el momento no se ha superado el hecho.
3 Véanse folios 24 a 27 de las diligencias.110013103013201700208 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Blanca Leonor Pinzón Calderón
Accionado: Salud Total EPS 5 3.3. Es procedente el amparo de los derechos al mínimo vital y seguridad social 4 invocados por la accionante, y en consecuencia el pago de la prestación requerida, si se tiene en
cuenta que: (i) detenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse diagnosticada con “DX PRINCIPAL; C189 TUMOR MALIGNO DEL COLON, PARTE NO ESPECIFÍCADA” -folios 1 y 3-, patología de orden general, catalogada como ruinosa 5 en virtud de la cual debe garantizársele no solo la prestación del servicio de salud, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 6 , sino a ser reconocidas las incapacidades impagadas y generadas por la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada; (ii) de acuerdo con el material probatorio recaudo -fl. 31se advierte que se desempeña como vendedora informal de calzado, devengando un salario mínimo, por lo que al no recibir el valor de la incapacidad se le afecta su mínimo vital; y (iii) hasta el momento no se le han cancelado las prestaciones impagadas por parte de SALUD TOTAL EPS S.A., ya que no obra documental en dicho sentido.
4. En consecuencia, y por las razones aquí esgrimidas se
incapacidad se le afecta su mínimo vital; y (iii) hasta el momento no se le han cancelado las prestaciones impagadas por parte de SALUD TOTAL EPS S.A., ya que no obra documental en dicho sentido.
4. En consecuencia, y por las razones aquí esgrimidas se revocará la decisión de primer grado, para acceder al amparo de los
4 Sentencia T-333 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Artículos 16 y 27 de la Resolución No. 5261 de 1994, “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” define las enfermedades catastróficas en los siguientes términos: son “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo110013103013201700208 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Blanca Leonor Pinzón Calderón Accionado: Salud Total EPS derechos constitucionales implorados contra la EPS accionada, ordenando consecuentemente el reconocimiento y pago de las aludidas incapacidades.
V. DECISIÓN:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante BLANCA LEONOR
de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante BLANCA LEONOR
PINZÓN CALDERÓN, frente a la EPS SALUD TOTAL S.A.
SEGUNDO. – ORDENAR al representante legal de la EPS SALUD TOTAL S.A., o quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a RECONOCER Y PAGAR las incapacidades de los periodos comprendidos entre el 22 de febrero al 23 de marzo de 2017 -fl-1-, y del 24 de marzo de 2017 hasta el 22 de abril hogaño vista a folio 3 del expediente, cuyos valores fueron mencionados por la convocada en la contestación extemporánea de presente acción vista a folio 24.110013103013201700208 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Blanca Leonor Pinzón Calderón
Accionado: Salud Total EPS
6 TERCERO. Comuníquese esta determinación, al a -quo y a las partes, por el medio más expedito y, en los términos de ley, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (013201700208 01)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada. (013201700208 01)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada. (013201700208 01)