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TSDJ BOG SC - 014-2019-312-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 014-2019-312-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Acción de tutela No. 014-2019-00312-01 María Alix Loaiza Aroca Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala No. 25 del 25 de julio de 2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Alix Loaiza Aroca, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad; lo anterior, en virtud a que el trámite propio a esta instancia, se ha agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Expuso la censora que, el 22 de abril de 2019 radicó una petición ante la UARIV, con el fin que le señale una fecha cierta en la cual podrá recibir la carta cheque, para cobrar la

indemnización por víctimas de desplazamiento forzado, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno.2 Acción de tutela No. 014-2019-00312-01 María Alix Loaiza Aroca Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo 2.- Pretensión 2.1.- Invocó la protección de sus derechos fundamentales, para que ordene a la encartada dé respuesta a su derecho de petición y acceda al pedimento, procediendo a manifestar fecha cierta, en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheques. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Mediante proveído del 10 de junio de 2019, el Juzgado 14 Civil del Circuito, avocó conocimiento de la acción, vinculando a la entidad accionada. 3.2.- La UARIV se opuso al éxito de la acción, al considerar superado el hecho motivador. Expuso que mediante oficio No. 20197203988051 de 24 de abril de 2019, se había proferido respuesta de fondo, atendiendo el cuestionamiento planteado por la gestora. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Con sentencia del 20 de junio de 2019, el a quo denegó la protección reclamada. Para llegar a tal conclusión, consideró que el derecho de petición efectivamente fue resuelto y comunicado al accionante. 4.2.- Inconforme con la decisión, fue recurrida por la activante, bajo el argumento que la respuesta proporcionada por la UARIV no atendía de fondo el objeto de su petición, desconociendo

accionante. 4.2.- Inconforme con la decisión, fue recurrida por la activante, bajo el argumento que la respuesta proporcionada por la UARIV no atendía de fondo el objeto de su petición, desconociendo el derecho a recibir la indemnización reclamada. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia.3 Acción de tutela No. 014-2019-00312-01 María Alix Loaiza Aroca Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución» , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del

consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución» , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma, en armonía con la solicitud que la genera. 3.- Según lo manifestó la UARIV, mediante oficio No. 20197203988051 de 24 de abril de 2019 (f. 24 c. 1) dio respuesta a la accionante, informándole que para iniciar con el procedimiento, le fue asignada cita para el 31 de julio de 2017 a las 8:20 a.m. en el Centro Local de Atención a Víctimas Chapinero, y ese día debe allegar copia simple y legible de la documentación necesaria, una vez proporcionados estos documentos y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad contará con un término de 120 días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no, el reconocimiento del derecho a la medida, advirtiéndole que de ser procedente, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la4 Acción de tutela No. 014-2019-00312-01

vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la4 Acción de tutela No. 014-2019-00312-01 María Alix Loaiza Aroca Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo indemnización estará sujeto al resultado del método técnico de priorización. Así las cosas, resulta suficiente tal información para concluir, que la respuesta fue de fondo y concreta, pues brindó solución al pedimento de la gestora, indicándole el procedimiento a seguir para dar continuidad a su proceso para el reconocimiento de la indemnización por hecho victimizante; lo anterior, al margen de la negativa a la pretensión de la promotora –pago inmediato-. De otro lado, se advierte que el referido oficio fue remitido efectivamente a la dirección que para notificaciones dispuso la gestora en su escrito de petición, esto es, KR 15D 78B - 11 Sur # Divino Niño–Localidad Ciudad Bolívarde Bogotá (f.24); situación que además, se ratificada con las afirmaciones contenidas en el escrito impugnativo de la censora, de allí logra inferirse que la accionante tiene pleno conocimiento de la respuesta y, en particular, de su contenido, debido a la consideración que la misma no satisfacía de fondo su pedimento. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pues

particular, de su contenido, debido a la consideración que la misma no satisfacía de fondo su pedimento. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pues acertadamente fue valorado el material probatorio; corresponde a la accionante concurrir con la documentación referida para continuar el trámite a fin del reconocimiento indemnizatorio reclamado.

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio

de 2019, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,5 Acción de tutela No. 014-2019-00312-01 María Alix Loaiza Aroca Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo dentro de la acción de tutela de María Alix Loaiza Aroca, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ B.

Magistrada

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