TSDJ BOG SC - 01419930028404-(07-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01419930028404-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: proceso ejecutivo de Corporación Cafetera de Ahorro y ViviendaCONCASA contra Luis Fernando Pacheco y Cía. Ltda.
En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JoséManuel Avendaño contra el auto de 11 de julio de 2018, proferido por elJuzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudaddentro del proceso de la referencia, para rechazar de plano una solicitudde nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES JE El Tribunal confirmará el auto apelado por tres razones basilares,a saber: a) La primera, porque la supuesta nulidad quedó saneada,según lo previsto en el artículo 455 del CGP, puesto que debió alegarseantes de la adjudicación, como lo precisó la juzgadora en el autoapelado. Por eso la solicitud de invalidez no podía ser oída, conforme alinciso 2° de esa disposición. b) La segunda, porque la irregularidad soportada en unasupuesta omisión en la referencia del valor de los inmuebles a rematar,no fue erigida por el legislador en motivo de invalidez, como seRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil desprende de la simple lectura del artículo 133 del CGP, sin que,además, ninguna norma especial de ese código la establezca, por loque, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, eraprocedente el rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá eljuzgador cuando la solicitud de nulidad se funde “en causal distinta delas determinadas en este capítulo”.
Téngase en cuenta que la nulidad prevista en el artículo 29 de laConstitución Política se refiere, exclusivamente, a la prueba obtenidacon violación al debido proceso, como lo precisó la Corte Constitucionalen la sentencia C-491 de 1995, de suerte que esa garantía constitucionalno puede ser invocada en forma genérica para declarar la nulidad deuna actuación judicial. Cc) La tercera, porque la nulidad no es el camino idóneo paracuestionar la legalidad de una decisión, habida cuenta que con esteespecífico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contralas providencias que las contienen, circunscribiendo el mecanismo delas nulidades a los vicios de actividad procesal, como se colige delartículo 133 del Código General del Proceso y demás normasespeciales. Al respecto señaló esta Corporación que, “la validez de un auto en particular debe ser cuestionada por vía derecursos y no a través de un incidente de nulidad. De allí que el dl Cfime: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 21 de marzo de 2007, exp.: 0613-03. Exp. 014199300285 04República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil legislador hubiere previsto que “el proceso es nulo en todo o enparte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (se resalta ysubraya; C.P.C. inc. 1° art. 140), con lo cual descartó la posibilidad deplantear vicios de actividad en relación con una providencia enparticular.
“No se trata, pues, de distinguir entre nulidades e irregularidades. Elpunto es que la inconformidad de las partes con las decisiones del juezdebe canalizarse a través de los recursos respectivos”?. Y eso, precisamente, es lo que ocurre en este caso, toda vez quela discusión relativa a la viabilidad o no de la adjudicación, fincada enque la juez señaló el valor total de los inmuebles a rematar, sin precisarel de cada uno, y en que la postura realizada por el cesionario delejecutante, sí era válida, es materia que el recurrente debió plantear enel momento mismo de la diligencia.
Z. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. No se condenaráen costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de11 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 4° Civil de Circuito deEjecución de Sentencias de la ciudad dentro del asunto de la referencia.Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.NOTIFÍQUESE a Exp.: 30199507738 02, auto de 8 de julio de 2009. Exp. 014199300285 04