TSDJ BOG SC - 014201400576 02-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 014201400576 02-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso ejecutivo Valores Incorporados S.A. contra Cromas S.A. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra el auto de 1° de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 48 Civil delCircuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar —porextemporáneala contestación de la demanda, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES fl. El Tribunal revocará el auto apelado, porque la circunstancia de haberseradicado los escritos de contestación de la demanda y tacha de falsedad en elJuzgado 43 Civil del Circuito -y no en el 48 de la misma categoría yespecialidad-, no es razón suficiente para impedir que la sociedad CromasS.A. ejerza su derecho de defensa, máxime si se considera que, en un primermomento, tales memoriales fueron presentados el ultimo día del plazoconcedido para replicar. En efecto, no se disputa que los escritos aludidos fueron entregados en unjuzgado distinto del que correspondía, como tampoco que los empleados delJuzgado 43 sólo los remitieron al Juzgado 48 el 12 de marzo de 2018, pese aque los habían recibido el día 9 anterior (fl. 385, cdno. 1). Más aun, esnecesario reconocer que hubo un grave error de la parte interesada, a quiénle faltó diligencia en ese laborío. Pero si se miran bien las cosas, a ese yerro le siguieron dos más, esta vez deservidores judiciales, puesto que tales memoriales, claramente dirigidos alJuzgado 48 Civil del Circuito, inexplicablemente fueron recepcionados en elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Juzgado 43, y cual si fuera poco, no los remitieron en forma inmediata a sudestinatario. Hubo, pues, una cadena de errores que debe resolverse en favor de la eficaciadel acto procesal, dado que, en estrictez, la contestación de la demanda sepresentó al sistema de justicia en forma tempestiva (9 de marzo de 2018), sinque la demora en el traslado al funcionario competente sea motivo bastantepara frustrar el ejercicio del derecho de defensa. De esto, precisamente, setrata la doctrina que fustiga el exceso ritual manifiesto; por eso, justamente, elCódigo General del Proceso, en su artículo 11, previo que “el juez se abstendráde exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Sobre el particular puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en un asunto conribetes similares, que, “En efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012,el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha enla que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin deexponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorialque dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámitede la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a sureal destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometidopor el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estabadirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismose señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número deradicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datossuficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, seprecisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito. De igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito deManizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismohacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, porlo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió enque si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segundainstancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesivarigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, queantepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la
Exp.: 014201400576 02 2República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es laefectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún,cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, lasustentación se presentó en término.'” 2: Así las cosas, como la réplica de la demanda —y los documentos que sele aparejaronse radicaron oportunamente en el sistema de justicia (conrespeto a la regla de perentoriedad de los términos), se revocará el autoapelado para que se les de el trámite que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, REVOCA el auto de1° de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de laciudad dentro del proceso de la referencia. Por consiguiente, se ordena tener en cuenta la contestación que la sociedadCromas S.A. le hizo a la demanda, lo mismo que el escrito de tacha defalsedad. Déseles el trámite que corresponda. Sin costas, por la prosperidad del recurso. NOTIFÍQUESE — 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de abril de 2013.Exp.: 17001-22-13-000-2013-00027. MP: Ariel Salazar Ramírez Exp.: 014201400576 02 3