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TSDJ BOG SC - 014201900055 01-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 014201900055 01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por Alicia Caro Bernal contra lasentencia de 4 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 14 Civil delCircuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra elJuez 1° Civil Municipal de Descongestión de las localidades de ciudadBolivar y Tunjuelito de Bogota! ANTECEDENTES al. La señora Caro solicitó la protección de sus derechosfundamentales a un debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y aacceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados porel referido juzgado en el marco del proceso de restitución de inmuebleque le promovió el señor Winston Gerardo Rojas Mendoza, toda vez quemediante sentencia de 11 de diciembre de 2018 dispuso la entrega delrespectivo bien a la parte demandante, como resultado de valorar, demanera errónea, el dictamen grafológico elaborado sobre un contrato de cesión de la posesión. Para soportar su reclamo, la accionante precisó que desde hace 30 añoshabita el segundo piso del inmueble objeto de restitución, cuya

u Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil propiedad tenía el señor Guillermo Winston Rojas Guevara; que nopagaba ningún canon de arrendamiento, pues “él me dejaba vivir ahí”siempre y cuando lo llevara al médico, le lavara la ropa y, en general,estuviera pendiente de él; que el señor Rojas, en documento “válido yauténtico”, le cedió los derechos posesorios sobre el bien, pero que porsu falta de defensa en el proceso judicial no pudo controvertir lasmanifestaciones hechas por la perito respecto de ese escrito, según lascuales “la firma no es válida” (fl. 196, cdno. 1); que la juzgadora omitióllamar “al testigo clave” que probaría su calidad de poseedora; que esuna persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos suficientespara sufragar los gastos de otro apoderado, y que sólo le faltan cinco (5)años para adquirir el bien por prescripción. 2: La juez accionada se opuso al amparo, pues sus actuacionescuentan con soporte legal. Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez denegó el amparo porque la tutela no procede contraprovidencias judiciales, amén de que la accionante no disputó el dictamen pericial. LA IMPUGNACIÓN La señora Caro pidió revocar esa decisión, para lo cual insistió en los

motivos de su demanda.

Exp.: 014201900055 01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia impugnada es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol.,art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de determinadas providencias judicialessoportadas en una determinada valoración de las pruebas y en unaespecífica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea deprincipio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos —salvo

que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos oantojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirseen un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica. Incluso, “en relación con el análisis de las pruebas por parte de losjueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en lavaloración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hechocuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunasde las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes elderecho a la prueba, o si dentro del expediente existen elementos dejuicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida porel juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puedeproducir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si laconclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente,infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica ylas normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si Exp.: 014201900055 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas oimposibles de obtener dentro de estos postulados”?.

a Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no podía ser concedido, porque la decisión cuestionada,compártase o no, tuvo soporte en la declaración que rindió la propia señora Caro, en los testimonios de los señores Manuel Eduardo PeñaGonzález y Claudina Mendoza Rojas, así como en el contrato de cesiónde derechos suscrito entre la accionante y el señor Guillermo WinstonRojas el 14 de julio de 2014, pruebas de las que la juez dedujo laexistencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En efecto, nótese que la juzgadora, en su sentencia, precisó que eltestigo Peña habia puntualizado “que... Alicia es una inquilina y que...,en efecto..., don Guillermo, el padre del demandante, le arrendó a laseñora Alicia” (min: 1:05:11), afirmación que fue confirmada por laseñora Mendoza al señalar que la accionante pagaba “inicialmente lasuma de $30.000,00 y luego se incrementó a $50.000,00; queinicialmente la señora Alicia entró a ocupar una habitación, cocina y bañoy... que el señor Guillermo vivía en otra habitación. Cuando falleció sehabía dejado la habitación con candado —en el interior algunas de suspertenencias-, y que ya, a partir del fallecimiento, la señora Alicia nopermitió el ingreso de los hijos del causante...”, pues cambió “lasguardas y candados, lo cual impidió el acceso de los causahabientes delseñor Guillermo Winston Rojas Guevara” (min: 1:06:36).

2 Corte Constitucional, sent. T-555 de 2 de agosto de 1999.

Exp.: 014201900055 01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Frente a la mora en el canon, la juez adujo que “durante la vida delcausante..., se generó incumplimiento del pago del canon dearrendamiento y del pago de los servicios públicos domiciliarios, que enun momento dado el señor Guillermo toleró esa circunstancia particulary que él asumía el pago de los servicios públicos en aras de evitar algunasuspensión de los mismos”, circunstancia que se evidenció al momentodel fallecimiento de su arrendador (min: 1:07:26). Y en lo que respecta “a la presunta calidad de poseedora que ostenta laseñora Alicia Caro Bernal y que particularmente edifica dicha calidad envirtud del contrato de cesión y derechos suscrito el 14 de julio de2014...”, consideró la jueza que dicho documento “fue tachado de falso,fue cuestionada la firma impuesta por parte del señor Guillermo WinstonRojas Mendoza, es así que se decretó de oficio... un cotejografológico...”, sin que la parte demandada hubiere hecho uso de lafacultad prevista en el artículo 228 del CGP, pese a que se puso enconocimiento el dictamen en auto de 7 de noviembre de 2018, “lo cualpermite validar claramente la veracidad de dicha prueba pericial...”,máxime si se considera que la perito encontró múltiples diferencias enlas firmas recopiladas en el proceso (min: 1:09:00)

Por supuesto que, dados esos argumentos, la sentencia de lanzamientocensurada no se pueden tildar de caprichosa o arbitraria, ni se puedesostener que en ella no se valoraron las pruebas, pues la conclusión dela funcionaria tuvo soporte, precisamente, en todo el material probatorioque obra en el expediente y en la normatividad aplicable para estos casos.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

Exp.: 014201900055 01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 4 defebrero de 2019, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de laciudad dentro de la acción de tutela de la referencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, MARCO ANT: li ZGi 4M yin (

Ym3JULIA MARÍA/BOTERO LARRARTE Magistrada Exp.: 014201900055 01

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