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TSDJ BOG SC - 014202100277 01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 014202100277 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Ferrovial Agroman Chile S.A. y Sainc Ingenieros Constructores S.A., en Reorganización, coadyuvada por Luis Alfredo Ramos Botero, Álvaro de Jesús Vásquez Osorio, Sergio Betancur Palacio, Ana Cristina Moreno Palacios, Jesús Arturo Aristizábal Guevara y Jorge Mario Pérez Gallón, respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que las mencionadas sociedades promovieron contra la Contraloría General de la República1.

ANTECEDENTES

1. Ferrovial Agroman Chile S.A. y Sainc Ingenieros Constructores S.A., en Reorganización, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerado s por la referida entidad, toda vez que les adelantó el proceso de responsabilidad fiscal No.

PRF-2019-01104_UCC-PRF-014-2019, sin reparar en que operó el “fenómeno legal de caducidad de la acción” , por lo que debía “ordenar el archivo del expediente”.

Para soportar su reclamo, señalaron, en síntesis, que por medio del Consorcio Túneles Ituango FS -CTIFScelebraron el contrato No. CT-I-2011archivo del expediente”.

Para soportar su reclamo, señalaron, en síntesis, que por medio del Consorcio Túneles Ituango FS -CTIFScelebraron el contrato No. CT-I-2011000014, de 11 de septiembre de 2011, con Empresas Públicas de MedellínEPM-, para la construcción de los túneles de desviación, del túnel de acceso y las galerías de construcción de la casa de máquinas del proyecto hidroeléctrico Ituango, obras que fueron entregadas el 15 de noviembre de

1 Discutido y aprobado en sesión de 27 de septiembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 014202100277 01 2 2013, fecha desde la cual, en su criterio, comenzó a correr el plazo de caducidad de la acción fiscal previsto en el artículo 9º de la ley 610 de 2000 ; que en auto No. 945, de 8 de noviembre de 2019, la Contraloría ordenó la apertura de la investigación; que el 2 de diciembre de 2020 fueron imputadas como presunta s responsables fiscales con soporte en que “no [existe] caducidad, toda vez que en esta causa fiscal… el daño se ha producido como consecuencia de hechos concatenados y sucesivos cuyos efectos, a la fecha, no han finalizado”, frente a lo cual manifestaron su inconformidad, y que en decisión No. 948, de 3 de junio de 2021, la entidad accionada se pronunció sobre las pruebas solicitadas, pero guardó “absoluto silencio” sobre la petición de archivar la investigación por haber caducado, razón por la cual

decisión No. 948, de 3 de junio de 2021, la entidad accionada se pronunció sobre las pruebas solicitadas, pero guardó “absoluto silencio” sobre la petición de archivar la investigación por haber caducado, razón por la cual interpusieron los recursos de reposición y en subsidi o de apelación, pero resultaron adversos a sus intereses porque la determinación sobre el fenómeno jurídico alegado “será resuelta en la oportunidad procesal correspondiente”.

Así las cosas, pidi eron que, por causa de caducidad, se ordene “el archivo del expediente”.

2. La Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Contraloría General de la República indicó que no ha proferido la decisión final en el proceso de responsabilidad fiscal , a lo que agregó que la acción “no se encuentra caducada”, dado que los hechos objeto de investigación “son de tracto sucesivo”. Por lo demás, invocó el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Álvaro de Jesús Vásquez Osorio, Sergio Betancur Palacio, Ana Cristina Moreno Palacios, Jesús Arturo Aristizábal Guevara, Jorge Mario Pérez Gallón, John Alberto Maya Salazar, Federico José Restrepo Posada, SergioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 014202100277 01 3 Fajardo Valderrama, María Eugenia Ramos Villa , Rafael Nanclares, Luis Alfredo Ramos Botero, Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S., vinculados al trámite, coadyuvaron las pretensiones de la demanda de amparo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Alfredo Ramos Botero, Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S., vinculados al trámite, coadyuvaron las pretensiones de la demanda de amparo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó la protección suplicada porque lo pretendido por los accionantes excede el á mbito de protección de la tutela, pues dicha disputa debía ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa , a través de los medios de control judicial que la ley prevé para el efecto.

LA IMPUGNACIÓN

Ferrovial Agroman Chile S.A., Sainc Ingenieros Constructores S.A., en Reorganización, y los señores Luis Alfredo Ramos Botero, Álvaro de Jesús Vásquez Osorio, Sergio Betancur Palacio, Ana Cristina Moreno Palacios, Jesús Arturo Aristizábal Guevara y Jorge Mario Pérez Gallón pidieron revocar el fallo, porque (i) la accionada “no ha expedido ningún acto administrativo… que resuelva si operó o no la caducidad de la acción fiscal”, que puedan demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Por lo d emás, solicitaron la suspensión provisional del recientemente expedido Auto No. 14 13, del 3 de septiembre de 2021, por medio del cual fueron sancionados, a título de culpa grave , por la suma de 4 330 831 615 227,34.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 014202100277 01 4

CONSIDERACIONES

227,34.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia impugnada basta señalar que si la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, no puede ser empleada, salvo casos excepcionales 2, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso -administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.

Expresado con otras palabras, no es posible acudir a este especi al mecanismo de protección si los accionantes cuentan con otros recursos ante los jueces, menos aún si, de un lado, dentro de su trámite cabe la posibilidad de adoptar medidas eficaces para la protección de los derechos supuestamente conculcados (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º), y del otro, no se demostró la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.

2. Desde esta perspectiva, es claro que el amparo no podía abrirse paso toda vez que, de una parte, Ferrovial Agroman Chile S.A. y Sainc Ingenieros Constructores S.A. , en Reorganización, así como los demás impugnantes ,

2. Desde esta perspectiva, es claro que el amparo no podía abrirse paso toda vez que, de una parte, Ferrovial Agroman Chile S.A. y Sainc Ingenieros Constructores S.A. , en Reorganización, así como los demás impugnantes , pueden acudir al juez contencioso administrativo para que sea él quien defina si operó o no el fenómeno de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal

2 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012 3 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013.República de Colombia

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Exp. 014202100277 01 5 en el proceso No. UCC-PRF-014-2019 (Ley 610 de 2000, art. 59), y de la otra, cuentan con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares -como las que ahora pretenden -, para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculca dos, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y si a ello se agrega que en autos Nos. 1484 y 1413, de 2 de diciembre de 2020 y de 3 de septiembre de 2021, respectivamente, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9, con soporte en el artículo 9º de la ley 610 de 2000 y en la jurisprudencia constitucional , determinó que “(i) la caducidad de la acción…. está relacionada al hecho generador del daño al patrimonio público y no el momento en el que el presunto responsable haya realizado la conducta que se reprocha para acreditar su culpa grave, (ii) el término de caducidad

acción…. está relacionada al hecho generador del daño al patrimonio público y no el momento en el que el presunto responsable haya realizado la conducta que se reprocha para acreditar su culpa grave, (ii) el término de caducidad aplicable es de cinco (5) años, y (iii) el cómputo de dicho término depende de la naturaleza del hecho, pues si es de ejecución instantánea contará desde su realización, pero si es de ejecución sucesiva o continuada, se contará desde el último hecho o acto” (doc. 28, p. 1460) , para concluir que “no se presenta caducidad, toda vez que en esta causa fiscal el objeto de la misma es un proceso, más no un contrato en particular… [y] el daño se ha producido como consecuencia de hechos concatenados y sucesivos cuyos efectos, a la fecha, no han finalizado, pues a hoy la hidroeléctrica no ha entrado en operación” (hecho 2.7) , es claro que , dados esos argumentos, dichas decisiones no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, pues compártase o no la po stura de la administración, tuvieron asidero en los medios probatorios y en las normas aplicables al caso en concreto, sin que el Tribunal pueda entrar a definir las normas que gobiernan el asunto, habida cuenta que esa materia es propia de la jurisdicción contencioso administrativa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

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Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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