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TSDJ BOG SC - 014202100338 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 014202100338 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Fiduciaria la Previsora S.A. respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió Myriam Parra Castro1.

ANTECEDENTES

1. La señora Parra solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la referida Fiduciaria, toda vez que no le ha dado respuesta de fondo al requerimiento que le presentó el 27 de julio de 2021, a través del cual pidió que le aclararan la comunic ación No. 20211091667431, del día 23 de ese mes y año, mediante la cual le informaron que su expediente pensional había sido devuelto a la Secretaría de Educación para que “realice las correcciones a que haya lugar”, pues no ha radicado solicitud alguna con ese propósito, habida cuenta que en la resolución No. 3750, de 11 de mayo de 2017 , le fue reconocida “la pensión m ensual vitalicia de jubilación”.

Para soportar su reclamo, agregó que la contestación no fue congruente con lo pedido, pues se pronunciaron sobre el pago de una “cesantía parcial”.

2. La Fiduprevisora S.A. , de manera extemporánea , manifestó que, debido a la complejidad del asunto, está “trabajando para dar una respuesta oportuna a

pedido, pues se pronunciaron sobre el pago de una “cesantía parcial”.

2. La Fiduprevisora S.A. , de manera extemporánea , manifestó que, debido a la complejidad del asunto, está “trabajando para dar una respuesta oportuna a la accionante”.

1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 014202100338 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió el amparo porque el silencio de la entidad requerida permitía edificar la presunción de veracidad de los hechos alegados, máxime si la respuesta que brindó fue incoherente con lo pedido. En consecuencia, le ordenó resolver de fondo el requerimiento de la señora Parra.

LA IMPUGNACIÓN

La accionada pidió revocar el fallo, toda vez que en oficio No. 20210542201311, de 31 de agosto de 2021, respondió la solicitud.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una contestación clara, completa y oportuna –positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.) Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.

peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.) Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente q ue la respuesta de la Fiduprevisora no fue congruente – ni de fondo - con lo pedido, puesto que el oficio No. 202105422 01311, de 31 de agosto pasado, se pronunció sobre “la solicitud de pago de cesantías” , para informar que el desembolso de esa

2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T -12 de 1992, T -419 de 1992, T -172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 014202100338 01 3 prestación “fue reprogramado” y puesto “a disposición [desde] el 16 de julio de 2021”, a lo que añadió que los recursos estarían disponibles para el cobro “en el banco hasta 30 días”, tras lo cual serían reintegrados “a esta entidad Fiduciaria” (doc. 8, p. 3 a 5) , sin reparar en que lo pedido por la señora Parra fue la aclaración de la misiva No. 20211091667431, de 23 julio de esta anualidad ,

(doc. 8, p. 3 a 5) , sin reparar en que lo pedido por la señora Parra fue la aclaración de la misiva No. 20211091667431, de 23 julio de esta anualidad , mediante la cual le informó que su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentaba inconsistencia s y que su expediente fue enviado a la Secretaría de Educación para que “realice las correcciones a que haya lugar” (doc. 1, p. 1 a 3) , pues su pensión de vejez se había reconocido el 11 de mayo de 2017.

2. Así las cosas, como no se ha emitido respuesta de fondo, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 014202100338 01 4

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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