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TSDJ BOG SC - 015201100582 01-(21-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 015201100582 01-(21-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Auto Descriptor: DESISTIMIENTO TÁCITO. Inactividad superior a 1 año, debe ser abandono completo del proceso. En este caso la demandada ha venido realizando abonos, por lo que no era viable decretar su terminación. Revoca.

Fuente: Artículo 317 del C.G. del P.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Ref: Proceso ejecutivo Financiera Comultrasan contra Alfredo Espinel Bernal En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, en virtud del cual decretó su terminación por desistimiento tácito, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es cierto que según el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso el desistimiento tácito deberá ser decretado, sin necesidad de requerimiento previo, “c uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)”.República de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 015201100582 01 2

También es cierto que según el numeral 7º del artículo 625 del

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M.A.GO. Exp.: 015201100582 01 2

También es cierto que según el numeral 7º del artículo 625 del Código General del Proceso, con la corrección que le hizo el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 de esa codificación se contarán a partir de la entrada en vigencia de esta norma, que lo fue el 1º de octubre de esa anualidad (CGP, art. 627-2) Pero no lo es menos que por mandato del literal c) del inciso 2º del referido artículo 317, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza , interrumpirá los términos previstos en este artículo”, por lo que el juzgador no sólo debe reparar en los referidos plazos objetivos (1 o 2 años, según el caso), sino también en las demás actuaciones “de cualquier naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta inactividad de las partes. Con otras palabras, el desistimiento tácito sólo tiene lugar, en la hipótesis del numeral 2º del inciso 1º del artículo 317 del CGP, cuando el proceso ha sido completamente abandonado, o lo que es igual, cuando la inactividad total de las partes revela en forma inequívoca su desinterés en el pleito. Por eso esa parte de la disposición tiene como presupuesto que el proceso o actuación, por un lado, “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”,República de Colombia

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disposición tiene como presupuesto que el proceso o actuación, por un lado, “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”,República de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 015201100582 01 3 y por el otro, que esa situación obedezca a que “no se solicita o realiza ninguna actuación …”.

2. En el presente caso no se puede negar que el expediente estuvo en la secretaría del despacho por espacio superior a 1 año, contado a partir del 5 de junio de 2012 (día siguiente a la notificación por estado del auto de 25 de mayo de 2012), aunque para los efectos del desistimiento tácito, el año en cuestión sólo computó desde el 1º de octubre de esa anualidad, día en que comenzó a regir el artículo 317 del CGP.

Pero no lo es menos que durante ese plazo las partes han adelantado gestiones estrechamente vinculadas con la pretensión ejecutiva de pago, al punto que la señora Yudy Guerrero, ya notificada del mandamiento ejecutivo, ha hecho diferentes abonos a la obligación, como se demostró con los recibos visibles a folios 37 a 47 del cuaderno principal, varios de ellos durante el año

2013. Que se trata de pagos relacionados con la deuda a la que se refiere este proceso, lo revelan los distintos recibos y el “acuerdo de pago” mismo, en los que se identifica el juzgado que conoce de la ejecución y el nombre del ejecutante por lo que no

puede abrirse discusión a este respecto. Desde esta perspectiva, no se puede afirmar, en modo alguno, que el proceso ha sido abandonado o que la parte ejecutante ha estado inactiva. Flaco servicio se le prestaría a la administración de justicia si se decretara el desistimiento tácito, pasando por altoRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 015201100582 01 4 que el acreedor ha ejercido su derecho y que una de las deudoras viene honrando su deber de prestación. No se olvide que por mandato constitucional y legal, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial (C. Pol., art. 228; C.P.C., art. 4).

Así las cosas, como cualquier actuación, de cualquier naturaleza, interrumpe el término de un año previsto para decretar el desistimiento tácito, no era viable proceder de este modo en la medida en que el último de los abonos realizado por la señora Guerrero a la obligación que es objeto de recaudo, tuvo lugar el 30 de septiembre de 2013 (fl. 43).

3. Por consiguiente, se revocará el auto apelado.

DECISION

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., REVOCA el auto de 17 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se dispone continuar con el trámite que legalmente corresponda. Sin costas en el recurso. NOTIFIQUESE,República de Colombia

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corresponda. Sin costas en el recurso. NOTIFIQUESE,República de Colombia

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MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

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