TSDJ BOG SC - 015201500614 01-(01-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 015201500614 01-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: proceso ejecutivo de Fundación Hospital Universidad del Norte contraCafesalud EPS SA En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra el auto de 17 de noviembre de 2017, proferido por elJuzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referenciapara decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES ils Bien pronto se advierte que el juez acertó al señalar que para “decretarel embargo tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 1° del art. 594 del C.G.del P.”, pues en el auto apelado previno a las entidades financieras, para quese “abstuvieran [de tener en cuenta las medidas cautelares] conforme a loprescrito en la ley 1438 de 2011, resolución 1470 del 2011 y decreto 1101 del2007”, por lo que, con esas limitaciones, sí era procedente el decreto fustigado.
Así lo explicó el Tribunal en una decisión proferida en un caso con perfilessimilares similar, al señalar que: No se disputa que los recursos del sistema general de seguridad socialen salud son inembargables, como lo establecen el numeral 5° delartículo 594 del CGP, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo25 de la Ley 1751 de 2015. Al fin y al cabo, dispone la ConstituciónPolítica, “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de lasinstituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella” (C. Pol.,art. 48, inc. 5°).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Pero no es menos cierto que las Entidades Prestadoras de Saludtambién tienen recursos monetarios propios o que integran supatrimonio, ajenos, por tanto, al sistema general de seguridad social, loscuales pueden ser objeto de medida cautelar. Al fin y al cabo, “todaobligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuciónsobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes ofuturos, exceptuándose solamente los no embargables designados enel artículo 1677”. Así las cosas, si el juez de primer grado expresamente señaló en suauto de 16 de agosto de 2017, que decretaba el embargo y retenciónde dineros que obren en las cuentas de la sociedad demandada,“siempre y cuando... no tengan la calidad de fondos o dinerospúblicos, es decir, que no sean provenientes de los recursos delsistema de seguridad social, recursos del sistema general departicipaciones o de rentas incorporadas en el presupuestogeneral de la Nación” (fl. 13, cdno. 1), resulta incontestable que eldecreto cautelar quedó condicionado a que se trate de recursosembargables, lo que tienen que verificar las respectivas entidadesfinancieras.'
Desde ésta perspectiva, si el Juez 15 Civil del Circuito, al decretar el embargoy retención de dineros de Cafesalud EPS SA, señaló que, en todo caso, lasentidades financieras debían abstenerse “de tener en cuenta las medidascautelares decretadas sobre cuentas de la sociedad demandada, si lasmismas manejan recursos del régimen subsidiado de salud, recursos derégimen contributivo y del sistema general de participaciones en salud delpresupuesto general de la Nación y del Fosiga...”, toda vez que “dichosrecursos tienen la condición genérica de inembargables...”, según lo dispuestoen “la Ley 1438 de 2011, resolución 1470 de 2011 y decreto 1101 de 2007” (fl.12, ib.), es claro que su medida sólo puede entenderse respecto de los dineroso recursos monetarios propios, que sean embargables, si los hay. 1 Auto de 7 de febrero de 2019, exp. 2017-476, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.Exp.: 015201500614 01 2República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil 2 Por eso se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costaspor aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMA el autode 17 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de laciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fijacomo agencias en derecho la suma de $900.000,00