TSDJ BOG SC - 015201800278 01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 015201800278 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso vebal No. 110013103015201800278 01
Se decide el recurso de apelación que Allianz Seguros de Vida S.A. interpuso contra la sentencia de 19 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso que promovió contra Ana de Dios Álvarez de Acosta.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. La sociedad demandante convocó a proceso verbal a la señora Álvarez para que se declare la nulidad relativa del contrato de seguro incorporado en la póliza No. 021835654/0, celebrado con su fallecido cónyuge, el señor José Raúl Acosta Cuellar, por causa de reticencia.
Para sustentar sus pretensiones, adujo que el 13 de octubre de 2015 el señor Acosta diligenció y suscribió “la solicitud seguro de vida individual – Allianz Vida modalidad deudores”, en la que manifestó que no padecía de ninguna enfermedad. Tras su muerte, la demandada presentó reclamación el 20 de marzo de 2018, para que la aseguradora pagara la obligación hipotecaria que su esposo tenía con el Banco Colpatria , pero fue objetada el 16 de abril siguiente porque el tomador “no declaró la existencia de las enfermedades denominadas cáncer de próstata, diabetes, hipertensión arterial y
su esposo tenía con el Banco Colpatria , pero fue objetada el 16 de abril siguiente porque el tomador “no declaró la existencia de las enfermedades denominadas cáncer de próstata, diabetes, hipertensión arterial y colecistectomía”, pese a que “le habían sido diagnosticadas muchos años antes, como se evidenció en la historia clínica, evento 54, generado el día 13 de marzo de 2018 por la Fundación Santa fe de Bogotá” (derivado 01, p. 124 a 131).República de Colombia
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2 Exp. 015201800278 01
2. La señora Álvarez se opuso a la demanda y planteó como defensas el cumplimiento del contrato de seguro y la buena fe.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó las pretensiones porque no se demostró la mala fe del tomador, amén de que la aseguradora no le practicó exámenes médicos en el momento de suscribir la póliza, con el fin de verificar su estado de salud.
Consideró que no era suficiente acreditar un hecho preexistente para que se configure la reticencia, siendo necesario, además, probar la mala fe.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La aseguradora pidió revocar ese fallo, porque el artículo 1058 del Código de Comercio no prevé la mala fe del tomador como requisito para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia; basta el incumplimiento de la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancia s que determinan el estado del riesgo . Incluso, según el artíc ulo 1158 de ese
nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia; basta el incumplimiento de la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancia s que determinan el estado del riesgo . Incluso, según el artíc ulo 1158 de ese código, la realización de exámenes médicos es potestativa para la aseguradora, por lo que no se puede afirmar que, en ausencia de ellos, asume el riesgo.
Precisó que la comparación entre la solicitud de seguro de vida individual con la historia clínica del señor Acosta permite concluir que el estado de salud declarado por el señor Acosta no era cierto, pues negó sus antecedentes médicos de cáncer, diabetes, hipertensió n arterial y coleciste ctomía, así como hospitalizaciones, por lo que se configura el presupuesto establecido en el artículo 1058 del C. Co. para declarar la nulidad relativa del negocio jurídico.República de Colombia
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3 Exp. 015201800278 01 Finalmente, manifestó que en los contratos de seguro la bu ena debe apreciarse con mayor severidad, pues su ejecución está supeditada a la información que brinda el tomador, la cual no requiere de verificación.
CONSIDERACIONES
1. Si se miran bien las cosas, las partes no disputan la existencia del contrato de seguro, probado como fue con la póliza No. 021835654/0, en el que fungieron como tomador, aseguradora y beneficiario el señor José Raúl Acosta Cuellar , Allianz Seguros de Vida S.A . y el Banco Colpatria, respectivamente, en virtud del cual se amparó el fallecimiento del primero,
que fungieron como tomador, aseguradora y beneficiario el señor José Raúl Acosta Cuellar , Allianz Seguros de Vida S.A . y el Banco Colpatria, respectivamente, en virtud del cual se amparó el fallecimiento del primero, por una suma de $188’000.000,oo, que se pagarían al establecimiento de crédito “hasta el monto de los intereses y/o acreencias (saldo insoluto de la deuda)…” (derivado 1, p. 23 y 24).
Tampoco se controvierte que el asegurado, al suscribir la solicitud de “seguro de vida individual – Allianz Vida Modalidad Deudores” (13 de octubre de 2015), negó que había sido intervenido quirúrgicamente y que padecía de hipertensión arterial, cáncer de próstata y diabetes, como lo revela el referido documento (derivado 01, p. 21 y 22), pese a que en los años 2009, 2010 y 2011 fue diagnosticado con esas tres patologías , y que se le practicó una colecistectomía, según la historia clínica aportada con la demanda (derivado 01, p. 43 y 44). Luego se probó que el señor Acosta faltó a la verdad, que no fue sincero, pese a que debía serlo en un negocio jurídico en que se exige obrar con ubérrima buena fe. (C. de Co., art. 1058)
La controversia, en estrictez, se circunscribe a establecer si, además de probar el incumplimiento de la obligación a cargo del tomador, consistente en declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, era necesario demostrar la mala fe del asegurado para que se
probar el incumplimiento de la obligación a cargo del tomador, consistente en declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, era necesario demostrar la mala fe del asegurado para que se abriera paso el reconocimiento de la nulidad relativa del contrato de seguro ,República de Colombia
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4 Exp. 015201800278 01 por causa de reticencia, y si la aseguradora tenía la obligación de practicarle exámenes médicos con el fin de verificar su estado de salud.
En cuanto a lo primero, el inciso final del artícu lo 1058 del Código de Comercio puntualiza que la sanción de nulidad relativa no se aplica “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración…” (se resalta). Por tanto, aunque el tomador sea reticente, o si se quiere hablar con un lenguaje más asertivo, si mintió a sabiendas, si ocultó información que no podía ocultar, pero el asegurador fue pasivo y omisivo, si, pudiendo informarse , se abstuvo d e hacerlo y optó por la negligencia o la quietud, no podrá luego censurar a su contratante para reclamar la invalidez del negocio aseguraticio. Al fin y al cabo, como profesional especializado, el asegurador tiene que ser diligente, por lo que debe obrar e n forma acuciosa o solícita, máxime si el tomador lo autorizó para acceder a información a la que, en principio, no tendría acceso. Por tanto, más allá de la mala fe del
asegurador tiene que ser diligente, por lo que debe obrar e n forma acuciosa o solícita, máxime si el tomador lo autorizó para acceder a información a la que, en principio, no tendría acceso. Por tanto, más allá de la mala fe del tomador, el asegurador no puede obviar esa variable , por manera que si en el proceso se demuestra que pudo informarse de los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, su pretensión de nulidad relativa fracasará aunque haya demostrado la reticencia.
Respecto de lo segundo, el artículo 1158 del estatuto mercantil es claro al prever que, “aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.” Por consiguiente, contrario a lo que sostu vo el juzgador de primer grado, el asegurador no está obligado a practicarle exámenes al tomador para verificar el estado del riesgo , sin que a ello le siga que aquel no deba procurarse información, pues una cosa es que el primero tenga la opción de acudir a un experto para determinar el estado de salud del segundo, y otra muy distinta que pueda conformarse con los datos suministrados, así tenga a suRepública de Colombia
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5 Exp. 015201800278 01 disposición las herramientas necesarias para adquirir un mejor conocimiento del riesgo que se le quiere trasladar.
Como se deduce, entonces, la medula de la cuestión radica en el deber que tiene el asegurador de autoinformarse en el marco del principio de debida
del riesgo que se le quiere trasladar.
Como se deduce, entonces, la medula de la cuestión radica en el deber que tiene el asegurador de autoinformarse en el marco del principio de debida diligencia. No se trata de exigirles más de lo que pueden hacer, ni de minimizar el deber de suminis trar información por parte del candidato a tomador. El punto es que las falencias de este no excusan las omisiones de aquel. Si el asegurador pudo saber al contratar, no puede luego decir que fue engañado si postergó, para el momento de la reclamación, el acceso a lo que tenía la posibilidad efectiva de conocer desde un principio.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el asegurador “está sujeto a unos deberes mayores”, entre ellos el de “desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o asegurado).”1
3. En este caso es cierto que el señor Acosta debió informar al asegurador que – años atrás - había sido diagnosticado con hipertensión arterial, cáncer de próstata y diabetes. Pero también lo es que Allianz Seguros de Vida S.A. bien pudo conocer esos datos porque el tomador, desde un comienzo, la autorizó para acceder a su historia clínica (derivado 01, p. 2 2). Por tanto,
bien pudo conocer esos datos porque el tomador, desde un comienzo, la autorizó para acceder a su historia clínica (derivado 01, p. 2 2). Por tanto, aunque hubo reticencia y vicio, no era viable pronunciar la nulidad relativa porque el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio expresamente señala que tamaña sanción no debe ser aplicada, si el asegurador pudo conocer los hechos.
1 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2019República de Colombia
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6 Exp. 015201800278 01
El Tribunal no desconoce que en la cláusula 9ª de la solicitud suscrita por el señor Acosta el 13 de octubre de 2015 , expresamente se pactó un “compromiso de sinceridad y veracidad de las declaraciones”, en virtud de la cual se previó que, “de conformidad con lo estipulado en el artículo 1056 del Código de Comercio”, el tomador hacía “constar que las respuestas que he dado a las preguntas contenidas en el cuestionario precedente son sinceras y veraces y pueden servir de fundamento a la compañía Allianz Seguros de Vida S.A. para tomar la decisión de asumir o no los riesgos de seguros de vida… En consecuencia, de lo anterior, cualquier reticencia o inexactitud en que el suscrito solicitante haya incurrido la viciará de nulidad relativa del contrato de seguro y la compañía aseguradora podrá alegar por acción u excepción, quedando facultada para abstenerse de pagar la indemnización que se reclame” 2. Y también es claro que, según el capítulo IV de las
contrato de seguro y la compañía aseguradora podrá alegar por acción u excepción, quedando facultada para abstenerse de pagar la indemnización que se reclame” 2. Y también es claro que, según el capítulo IV de las condiciones g enerales del contrato de seguro, el as egurado estaba en la obligación de “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que se propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas producen la nulidad relativa del seguro”3. Pero que ello sea así no significa que la aseguradora estaba relevada del deber de verificar la veracidad de las declaraciones realizadas por el señor Acosta, pues, se insiste, fue expresamente autorizada para acceder a su historia clínica con el fin de comprobar su estado de salud 4. Y como el literal e) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece la prevalencia de los intereses de los consumidores financieros, es claro que aquellas clausulas no pueden interpretarse en beneficio de la demandante, menos aún si se considera que, por mandat o del artículo 34 del estatuto del
2 Derivado 01, p. 22. 3 Derivado 01, p. 174. 4 Derivado 01, p. 22, num. 10.República de Colombia
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7 Exp. 015201800278 01 consumidor, “las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor”.
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7 Exp. 015201800278 01 consumidor, “las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor”.
3. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Liquídense. NOTIFIQUESERepública de Colombia
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8 Exp. 015201800278 01
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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