TSDJ BOG SC - 015201900086 01-(20-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 015201900086 01-(20-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por el Hospital Militar contra lasentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 15 Civil delCircuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió en sucontra la señora Diana Marcela Sandoval Vivas” ANTECEDENTES ie La sefiora Blanca Lucia Sandoval Vivas, quien dijo actuar enrepresentación de Diana Marcela Sandoval Vivas, solicitó la protección de susderechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo y a la salud, por sersujeto de especial protección, supuestamente vulnerados por el referidoHospital, toda vez que no le ha dado respuesta de fondo al requerimiento quesu hermana le presentó el 17 de diciembre de 2018, a través del cual pidióque le entregaran copia de su historia clínica desde el 24 de agosto de 1974,hasta el 15 de mayo de 1999, la que requiere para tramitar una pensión pordiscapacidad, dado que padece de un “retraso sicomotor”. 2 El Hospital Militar Central adujo que mediante comunicación de 19 dediciembre de 2018, le dio respuesta a la petición de la accionante. Agregó queel periodo mínimo de conservación de las historias clínicas es de 15 años,según el artículo 12 de la Resolución 1995 de 1999. z Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez concedió el amparo y ordenó reconstruir la historia clínica. LA IMPUGNACIÓN El Hospital pidió revocar ese fallo, porque no se puede imponer el sentido dela respuesta. CONSIDERACIONES LE No se discute que el derecho de petición, corno lo ha puntualizado laCorte Constitucional, le impone a la autoridad recuerida la obligación debrindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna —positiva Onegativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que,como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que, de un lado,se entere de su contenido, y del otro, pueda ejercer el derecho deimpugnación, si a él hubiere lugar (art. 23 C. Pol.)?.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que larespuesta del Hospital accionado no fue suficiente, pues si bien es cierto, deuna parte, que mediante oficio No. 113819, de 19 de diciembre de 2018, leinformó a la accionante que “después de consultada la base de datos y elarchivo clínico de esta área no se encuentra registrada ni posee historia clínicafísica, ya que a su vez se está hablando de un documento de más de 40años...” (fl. 2, cdno. 1), y la de la otra, que según la Resolución 839 de 2017,
E Sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993,T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995,SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras. 2Exp.: 015201900086 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil “La historia clínica debe retenerse y conservarse por el responsable de sucustodia, por un periodo mínimo de quince (15) años, contados a partir de lafecha de la última atención” (art. 3), no lo es menos que la jurisprudenciaconstitucional ha establecido que en caso de pérdida o destrucción de lahistoria clínica, “es importante que la entidad encargada de su archivo,cuidado y manejo, procure su recuperación o reconstrucción de manerapronta, evitando todo tipo de dilación injustificada en detrimento de losderechos del afiliado”, dado que “con su pérdida se consolida la vulneraciónde derechos de raigambre fundamental como la seguridad social, la salud, elmínimo vital y la vida en condiciones dignas” ?. Y no se diga que con la misiva de 6 de marzo de 2019 se le precisó a la señoraSandoval que debía allegar los soportes clínicos que tuviera a su disposiciónpara la reconstrucción de la historia clínica (fl. 31, cdno. 2), pues si se miranbien las cosas, esa comunicación es interinstitucional (dirigida a la oficinajurídica), por lo que no puede ser considerada como idónea para satisfacer elderecho de petición.
3: Con todo, como la reconstrucción de la historia clínica exige laparticipación de la accionante, se modificará la sentencia para disponer queel plazo de respuesta correrá desde que aquella entregue los soportesnecesarios para rehacer esa documentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala PrimeraCivil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de marzo 9 Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2015; reiterada en sentencia T-058 de 2018.3Exp.: 015201900086 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil de 2019, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro dela acción de tutela de la referencia, pero modifica el numeral segundo, el cualquedará así: SEGUNDO: Ordenar al Ingeniero Oscar Ignacio Troncoso Caballero, en sucalidad de profesional de defensa del área bioestadística y archivo de historiasclínicas del Hospital Militar Central, o quien haga sus veces, que resuelva, enel sentido que legalmente corresponda, la petición radicada por la señoraDiana Marcela Sandoval Vivas el 17 de diciembre de 2018, teniendo en cuentalas consideraciones de esta providencia. Con ese propósito se le ordena a laaccionante que en el término de diez (10) días contados a partir de lanotificación de este fallo, refiera y allegue a dicha área todos los datos ydocumentación médica que tenga en su poder para reconstruir su historiaclínica. La respuesta por parte de la entidad accionada deberá emitirse dentrode los diez (10) días siguientes a la recepción de esa documentación.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, InJULIA dialagistr: ricagdo ACOSTA BUITRAGistrado -“— agi Exp.: 015201900086 01