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TSDJ BOG SC - 015202200006 01-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 015202200006 01-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Ref.: Proceso verbal de Luz Mila Sánchez Silvestre y otros contra Mundial de Seguros S.A. y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la aseguradora demandada interpuso contra el auto de 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar , por extemporánea, la contestación a la demanda, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es necesario reconocer que el inciso 3° de l artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es una norma que ofrece cierta dificultad de interpretación porque el legislador no fue lo suficientemente claro: primero estableció que “l a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ”, pero, a continuación, dispuso que “los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro me dio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Allá construyó una presunción legal; acá fijó un hito para computar plazos que permiten ejercer derechos procesales.

La primera parte no tuvo variación frente al mandato que incorporaba el artículo 8º del Decreto 806 de 2020; la segunda pareciera acoger la regla trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad condicionada de esa norma extraordinaria, pero “en

artículo 8º del Decreto 806 de 2020; la segunda pareciera acoger la regla trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad condicionada de esa norma extraordinaria, pero “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar elRepública de Colombia

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Exp.: 015202200006 01 2 acceso del destinatario al mensaje” (se subraya). Sin embargo, es claro que el legislador no se limitó a incorporar el condicionamiento de la Corte, porque esta Corporación exigió el acuse de recepción para que transcurriera el plazo de dos días siguientes al envío del mensaje, mientras que en la redacción de la ley 2213 de 2022 , son “los términos” -en general - los que afloran tras constatarse que el destinatario pudo acceder a él. ¿Qué tienen en común el legislador y la Corte en esta materia? Que para ambos todo cómputo de plazo reclama acceso del destinatario al mensaje.

La norma actual exige, entonces, tener claro que la primera parte es una presunción de enteramiento que tiene como presupuesto el “envío del mensaje”, mientras que la segunda es una regla de cómputo de términos cuyo detonante es el acuse de recibo o, en general, el acceso del destinatario a la providencia remitida. Por tanto, cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a la presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado. Y no es posible sostener que, en esta última hipót esis, el término

providencia remitida. Por tanto, cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a la presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado. Y no es posible sostener que, en esta última hipót esis, el término para contestar la demanda sólo puede computarse tras el vencimiento del plazo de dos días al que se refiere la presunción, porque ta l suerte de entendimiento entremezcla -indebidamentedos reglas completamente diferenciadas, amén de contradecir el mandato del legislador conforme al cual el plazo para ejercer el derecho despunta cuando hay -de alguna maneraacuse de recibo.

Que las cosas son de este modo lo confirma una cuestión elemental: el plazo de dos días corre después del envío y antes de la notificación presumida; luego, si ya hay prueba de la recepción (p. ej.: acuse), no hay forma de sostener, sin lesionar la lógica, que en todo caso debe tenerse en cuenta ese término.República de Colombia

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Exp.: 015202200006 01

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2. En este caso no se disputa que el mensaje de notificación fue recibido por la aseguradora demandada el 11 de octubre de 2022 1, el cual incluía el auto admisorio y el que lo corrigió, junto con la demanda y sus anexos; hubo, pues, notificación y traslado, por lo que es innecesario remitirse a la presunción. Por tanto, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el término de veinte (20) días para replicar la demanda, con vencimiento el 10 de noviembre de e sa anualidad. Y como la contestación se radicó el 16 de

presunción. Por tanto, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el término de veinte (20) días para replicar la demanda, con vencimiento el 10 de noviembre de e sa anualidad. Y como la contestación se radicó el 16 de noviembre2, resulta incontestable que fue extemporánea.

Puestas de este modo las cosas, se confirmar á el auto apelado , con la consecuente condena en costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente. La se cretaría del juzgado incluiría la suma de $600 000 por concepto de agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE,

1 Primera instancia, carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 12, p. 7. 2 Primera instancia, carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 14.Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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