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TSDJ BOG SC - 015202500207 01-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 015202500207 01-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por Radio Televisión de Colombia respecto de la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra el periodista Mario Alejandro Rodríguez Barbosa e Infobae Colombia S.A.S.1

ANTECEDENTES

1. RTVC pidió proteger sus derechos al buen nombre, honra y rectificación, supuestamente vulnerados por los referidos accionados, toda vez que el 10 de febrero de 2025, en el portal web de esta última, publicaron el artículo titulado “Disidencias de las Farc en el Cauca tendrían “emisora propia” para transmitir sus mensajes: esta sería la prueba”, incorporando “una serie de afirmaciones que vulneran los principios de veracidad e imparcialidad (…), que se inscriben dentro de una campaña de desprestigio” en su contra y de su gerente, Hollman Morris.

Para soportar su reclamo refirieron que (a) el 24 de noviembre de 2016, con la firma del acuerdo de paz, se convino la creación de veinte (20) emisoras de radio en las zonas más afectadas por el conflicto armado, las cuales, desde 2019, han sido administradas por RTVC; (b) en el aludido reportaje se hizo referencia a “la existencia de un “video que circula en redes sociales”, en el que se escucha un mensaje del Frente

zonas más afectadas por el conflicto armado, las cuales, desde 2019, han sido administradas por RTVC; (b) en el aludido reportaje se hizo referencia a “la existencia de un “video que circula en redes sociales”, en el que se escucha un mensaje del Frente Jaime Martínez (…), duran te una transmisión en una emisora de frecuencia modulada”, y se destacó que ese grupo, “según un video compartido en X (…), tendría un espacio en la frecuencia 90.2 de la Emisora de Paz que cubre el norte del Cauca”, lo que sugeriría que “dicha frecuencia estaría presuntamente al servicio de las disidencias de las FARC” y trasmitiendo “música asociada con la lucha armada”; pese

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 015202500207 01 2 a ello, el señor Hollman Morris Rincón “no se ha pronunciado al respecto”; (c) dicho contenido fue replicado por usuarios de la red social X; (d) el 12 de febrero de este año, el gerente de RTVC emitió un comunicado dirigido a diversas entidades con el propósito de informar sobre la ““reiterada compaña de desprestigio” llevada a cabo por diversos sectores públicos y medios de comunica ción”, haciendo mención al citado artículo; (e) ese mismo día, la nota fue actualizada para precisar que la “frecuencia 90.1 FM, que hace parte de las veinte Emisoras de Paz, fue confundida con la frecuencia 90.2 FM que cubre parte del Cauca y es conocida como “La Voz de

“frecuencia 90.1 FM, que hace parte de las veinte Emisoras de Paz, fue confundida con la frecuencia 90.2 FM que cubre parte del Cauca y es conocida como “La Voz de la Resistencia””, eliminando la acusación realizada contra el señor Morris; (f) el 11 de marzo pasado le pidieron a los accionados rectificar y aclarar el contenido, pero ellos, el día 27 del mismo mes, negaron la solicitud argumentando que la publicación se respaldó en una denuncia pública realizada por una persona en la referida red social, que sólo “se limitó a “replicar””, y que el artículo ya se había modificado.

2. Infobae Colombia S.A.S. se opuso al a mparo y adujo que el contenido tuvo soporte en una acusación realizada por un particular en una plataforma social; agrego que ya corrigió el reportaje para precisar que las frecuencias 90.1 y 90.2 se confunden y eliminar la referencia al señor Morris.

El Ministerio de Tecnologías de la Info rmación y las Comunicaciones alegó su falta de legitimación en la causa.

La Emisora de Paz del Tambo Cauca con Dial, BPO Gestoría S.A.S. y e l señor Rodríguez guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 015202500207 01 3 El juez negó el amparo porque la nota periodística fue aclarada y ajustada; además, no hay prueba de un perjuicio inminente o grave que justifique la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

3 El juez negó el amparo porque la nota periodística fue aclarada y ajustada; además, no hay prueba de un perjuicio inminente o grave que justifique la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionante pidió revocar esa negativa argumentando, en lo basilar, que la Constitución no exige perjuicio irremediable en esos casos, y que la simple “actualización de la información difundida” no es suficiente para considerar superada la lesión a sus derechos porque los accionados debieron, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (i) hacer un despliegue informativo equivalente, reconocer su equivocación y (iii) efectuar una rectificación oportuna.

CONSIDERACIONES

1. Como se sabe, el derecho al buen nombre, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política, guarda relación con el concepto que la sociedad tiene de una persona -natural o jurídica2-, su fama, prestigio y reputación. De alguna manera, ese derecho se encuentra íntimamente ligado al derecho a la honra, también previsto en el artículo 21 de esa normatividad, porque uno y otro tienen efecto externo en cuanto atados, estrechamente, a criterios de valoración o ponderación que se hacen desde la sociedad sobre un determinado individuo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que el derecho al buen nombre

(…) ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral

la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad h umana. En efecto, esta

2 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1992, reiterada en T-094 de 2000República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 015202500207 01 4 Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que, a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo.3

Y sobre su relación intrínseca con el derecho a la honra, esa misma Corporación ha precisado que uno y otro

se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana. De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.4

valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.4

Ahora bien, en lo que concierne a la libertad de información, reconocida como una especie de la libertad de expresión (C. Pol., art . 20), la jurisprudencia constitucional ha establecido que su “(…) ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego, teniendo en cuenta las circunstancias concretas” 5 y, claro está, que, por regla, tales garantías implican que la información deba ser cierta, esto es, verdadera y soportada,

3 Sentencia T-129 de 2010, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-277 de 2015, Corte Constitucional 5 Sentencia T 040 de 2013República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 015202500207 01 5 objetiva, para descartar cualquier sesgo y, desde luego, oportuna o tempestiva, por cuanto debe existir inmediatez entre los hechos informados y su publicación.

Sala Civil

Exp. 015202500207 01 5 objetiva, para descartar cualquier sesgo y, desde luego, oportuna o tempestiva, por cuanto debe existir inmediatez entre los hechos informados y su publicación.

2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, lo primero que se advierte es que, si se miran bien las cosas, Infobae Colombia S.A.S. y el periodista Mario Alejandro Rodríguez Babosa, al publicar el artículo titulado “Disidencias de las Farc en el Cauca tendrían “emisora propia” para transmitir sus mensajes: esta sería la prueba”, se limitaron a referir la controversia que se generó en “las redes sociales” a partir de la publicación efectuada por “la activista Sofy Cas as, afín al Centro Democrático”, quien “en su perfil de X, compartió un video en el que, según ella, fue compartido desde Cali; y en el que se escucha un fragmento de lo que sería la programación del espacio en la frecuencia 90.2 FM, que cubre gran parte del Cauca, y se autodenomina La Voz de la Resistencia ”, para luego mencionar fragmentos literales de lo “que se escucha en la frecuencia que estaría al servicio de las disidencias de las Farc ”, de acuerdo con el video de la publicación y, finalmente, precisar que “ la frecuencia 90.1 FM fue adjudicada a través de la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, y hace parte de las llamadas 20 emisoras de la paz, en cumplimiento de punto 6.51 d el referido documento 6” (texto orig inal, se resalta). Con otras palabras, los accionados dieron cuenta de lo que otra persona había dicho en una red social, sin incorporar juicios de valor o acusaciones en contra de

paz, en cumplimiento de punto 6.51 d el referido documento 6” (texto orig inal, se resalta). Con otras palabras, los accionados dieron cuenta de lo que otra persona había dicho en una red social, sin incorporar juicios de valor o acusaciones en contra de RTVC.

Desde luego que si el medio de comunicación se limita a referir lo que otra persona dice, o lo que se comenta en redes sociales , haciendo alusión a ciertos apartes de lo que se menciona en el video referido por la usuaria , no puede luego ser fustigado en la medida en que, se insiste, se circunscribió a informar lo que pasaba en esa plataforma digital.

6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_TutelaYAnexos, p. 48República de Colombia

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Exp. 015202500207 01 6

Si bien es cierto que hubo un error en la mención de la emisora, también lo es que, a propósito del comunicado emitido por el gerente de RTVC, la noticia fue ajustada el 12 de febrero pasado para precisar que las frecuencias 90.1 y 90.2 son diferentes y se confunden, así como eliminar la afirmación vinculada con que “Hollman Morris, que es el gerente del sistema de medios públicos (…), no se ha pronunciado al respecto, en relación con un espacio que sería utilizado para el reclutamiento y la reivindicación de la organización subversiva”7.

Por tanto, en el contexto de la noticia dada esta aclaración se considera suficiente, sin que sea necesario, por los perfiles del caso, obligar al medio de comunicación y al periodista a que expresamente mencionen que se equivocaron, por cuanto, se insiste,

Por tanto, en el contexto de la noticia dada esta aclaración se considera suficiente, sin que sea necesario, por los perfiles del caso, obligar al medio de comunicación y al periodista a que expresamente mencionen que se equivocaron, por cuanto, se insiste, la información que dieron concernía a lo que se estaba informando o diciendo en las redes sociales.

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

7 Publicación consultada en: https://www.infobae.com/colombia/2025/02/11/disidencias-de-las-farcen-el-cauca-tendrian-emisora-propia-para-transmitir-sus-mensajes-esta-seria-la-prueba/República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 015202500207 01 7

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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