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TSDJ BOG SC - 01620190008101-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01620190008101-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por José Herbey Sterling Hoyoscontra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 16Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promoviócontra el Banco Agrario de Colombia’. ANTECEDENTES LE El señor Sterling solicitó la protección de sus derechosfundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por lareferida entidad financiera, toda vez que no le ha dado respuesta de fondoal requerimiento que le presentó el 28 de noviembre de 2018, a través delcual pidió la condonación de su crédito por ser víctima del desplazamientoforzado —de acuerdo con los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011-,y que fuera retirado de las centrales de riesgo.

2. El Banco accionado precisó que mediante comunicación de 10 dediciembre de 2018, le dio respuesta a la solicitud radicada por elaccionante.

La UARIV, vinculada al trámite, alegó su falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez negó el amparo porque la respuesta del Banco fue completa.

, Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil LA IMPUGNACIÓN El señor Sterling insistió en su queja, porque la respuesta no fue de fondo.

CONSIDERACIONES

1. No se discute que el ejercicio del derecho de petición le impone a laautoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuestaclara, completa y oportuna —positiva o negativasobre la solicitud que sele haya presentado, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debecomunicarse al peticionario para que, de un lado, se entere de sucontenido, y del otro, pueda ejercer el derecho de impugnación, si a élhubiere lugar (art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucionalen múltiples sentencias?.

2. Pero tampoco se puede disputar que en este caso el Banco Agrariono vulneró el derecho aludido, porque en comunicación de 10 de diciembrede 2018 le informó al accionante que no era posible condonar su deudapor la doble connotación que ostentaba la entidad —financiera y estatal-,pero que “teniendo en cuenta el principio de solidaridad que debe primarfrente a las víctimas del conflicto armado interno, y atendiendo lo previstoen el artículo 128 de la Ley 1448 de 2001 y la Circular Externa 021 de 2012expedida por la Superintendencia Financiera...”, no haría “exigible judicialo extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación por un espacio deseis meses contados a partir del momento en que el deudor víctima pongaen conocimiento de dicha situación al Banco...”, tiempo que sería“prorrogable por periodos semestrales siempre y cuando se encuentreinscrito en el Registro Único de Víctimas”. También le precisó, en lo

= Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 ede 1999, T-307 de 1999, entre otras.

Exp.: 016201900081 01 2República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil concerniente al reporte ante las Centrales de Información Financiera, que“se reportó desde el pasado mes de noviembre de 2017 la correspondientenovedad..., de acuerdo con su condición de víctima, conforme a lo previstoen el Decreto 2952 de 2010” (fl. 13, cdno. 1). Y si a ello se agrega quedicha respuesta fue remitida a la dirección que el señor Sterling señaló pararecibir correspondencia (fl. 15, ib.), resulta incontestable que esepronunciamiento fue satisfactorio. 3: Asi las cosas, se confirmara la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogoté, en Sala PrimeraCivil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 14 defebrero de 2019, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudaddentro de la acción de tutela de la referencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

AtlA/ABOTERO LARRARTEK agistrada RICARDO ACOST, a Pje la Exp.: 016201900081 01 3

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