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TSDJ BOG SC - 017-2014-00651-01-(21-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 017-2014-00651-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LRSG. 017-2014-00651-01 1

Declarativo

Demandante: Kielby Rey Higuita y otra

Demandado: Bancolombia S.A.

Exp. 017-2014-00651-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D. C., veintiuno de agosto de dos mil veinte

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Las señoras Kelby Rey Higuita y Luz Marina Duque Gómez solicitaron “declarar el incumplimiento del contrato de mutuo por parte de la demandada, con base en la ausencia de aplicación de las sentencias…proferidas por la H. Corte Constitucional, con relación a la revisión y a decuación constitucional del crédito conferido”, el cual fue concedido en marzo de 1998 en UPAC y con una “tasa de interés extravagante”, respecto del cual pagaron un valor excesivo “con relación al monto financiado”. Calificaron la petición como “demanda sin cuantía”, sobre la que no se deriva “ninguna pretensión de orden o condena, que eventualmente involucre algún traslado patrimonial del demandando hacia el demandante”, escrito que fue admitido mediante proveído del 27 deLRSG. 017-2014-00651-01

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“ninguna pretensión de orden o condena, que eventualmente involucre algún traslado patrimonial del demandando hacia el demandante”, escrito que fue admitido mediante proveído del 27 deLRSG. 017-2014-00651-01 2 febrero de 2015, del que la con traparte Bancolombia, una vez enterada se opuso a la prosperidad de la petición, con sustento en que la reliquidación de la obligación se ajustó a los parámetros legales aplicables a la materia.

2. La autoridad de primera instancia denegó la pretensión, e n síntesis, porque el demandado acreditó que realizó la reliquidación con la aplicación de la pro forma F -0000-50, adoptada por la Superintendencia Financiera mediante Circular 7 del 2000, de allí que no se acreditó contraven ción de las reglas atinentes al procedimiento mencionado. Por igual, destacó que no hubo error en agotar la reliquidación haciendo la conversión a UVR y no a pesos, puesto que esa actuación es consecuente con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999.

3. Las demandantes apela ron la decisión , exponiendo, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primer grado, que el peritaje solicitado era pertinente, útil y necesario para verificar que existió un error en el procedimiento aplicado para la cuantificación de la obligación. Agreg aron que realizaron el pago de la suma para realizar el dictamen “y el juez no lo pudo apreciar por lo cual era fundamental para probar lo dicho y cumplir la carga de la prueba como requerimiento de la ley”, motivo por el que solicitó requerir al perito para la presentación del dictamen por

de la suma para realizar el dictamen “y el juez no lo pudo apreciar por lo cual era fundamental para probar lo dicho y cumplir la carga de la prueba como requerimiento de la ley”, motivo por el que solicitó requerir al perito para la presentación del dictamen por haber sido una prueba decretada, la cual no se practicó por una razón no imputable a las interesadas.

De acuerdo con el informe secretarial de ingreso al despacho, las accionantes allegaron, de manera extemporánea, memorial en el que, en lo esencial, reiteraron lo manifestado ante el a quo ,LRSG. 017-2014-00651-01 3 exorando que se ordene “la práctica de la prueba decretada, para determinar el cobro en exceso”.

4. La parte demandada solicitó que se declare desierta la alzada porque, en su criterio, en la sustentación simplemente se reprodujeron los alegatos de conclusión , más no fueron identificados los errores de derecho, probatorios y procesales de que se acusa a la decisión. Agregó que, sobre el dictamen pericial, la juez de primera instancia decidió prescindir de él, determinación ante la cual no hubo reproche, precluyendo así la oportunidad pertinente para la práctica de ese medio demostrativo, de allí que no exista prueba alguna de los supuestos fáctico s invocados y concluyó que los cobros realizados por la entidad bancaria fueron ajustados a los parámetros legales y jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES

1. Como primera medida, con relación a la solicitud para que se declare desierta la apelación, que el demando sustenta en el hecho de que no hubo ataque frente a aspectos sustanciales, probatorios

CONSIDERACIONES

1. Como primera medida, con relación a la solicitud para que se declare desierta la apelación, que el demando sustenta en el hecho de que no hubo ataque frente a aspectos sustanciales, probatorios y procesales, es preciso puntualizar que el extremo actor, dentro del término oportuno de los tres días siguientes a la emisión del fallo de primera instancia, desarrolló con suficiencia y claridad el puntual argumento de disenso frente a la sentencia emitida – previamente resumido–, el cual, contrariamente a lo expresado por su contraparte, sí puso de presente lo que, al parecer de las accionantes, constituía un yerro de estirpe probatorio, gestión que, en criterio de la mayoría de la Sala, es idónea para tener por debidamente sustentado el recurso de alzada, al exponer la raz ón de discrepancia, como insumo que va a orientar la decisión de segunda insta ncia, postura que salvaguarda el acceso a laLRSG. 017-2014-00651-01 4 administración de justicia del interesado y la efectiva prevalencia del derecho sustancial, en los términos del artículo 11 del CGP, a lo que se adiciona que reclamar del censor una doble sustentación, encarna un exceso ritual innecesario.

Este pensamiento ha sido reiteradamente avalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vía acción de tutela, como se recordó en sentencia STL-3915 del 10 de junio del año cursante, al resaltar que tal orientación “no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ‘sino a un proceso justo, y recto’, materializándose así el principio de la

al resaltar que tal orientación “no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ‘sino a un proceso justo, y recto’, materializándose así el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Por lo tanto, tal y como se c oncluyó en dicho pronunciamiento, “el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración”.

No pierde de vista el Tribunal que mediante comunicado de prensa No. 35 de 2019, se informó, a grandes rasgos, que en la sentencia SU418 de ese año se consignó que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”. No obstante, a la fecha esa determinación no ha sido publicada y, por ende, no ha adquirido fuerza vinculante, como quiera que el comunicado de prensa, solamente “tiene un carácter eminentemente informativo…para servir de órgano de comunicación de este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos”, según se explicóLRSG. 017-2014-00651-01 5 en auto 521 de 2016 por esa colegiatura, de allí que “su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de

5 en auto 521 de 2016 por esa colegiatura, de allí que “su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”, según se afirmó en auto 283 de 2009.

Por ende, al margen de la actuación tardía desplegada en esta instancia, la sustentación desarrollada ante el a quo , presta las herramientas necesarias para la definición de la alzada.

2. E l sistema de valor constante que se aplicó a los créditos de vivienda se calculaba con la tasa promedio de los intereses que pagaban los bancos por los depósitos a término fijo –DTF–, para la época de la crisis, los cuales al ser superiores al índice de precios al consumidor –IPC–, se declaró que afectaban el derecho a adquirir una vivienda digna, por lo que, para conjurar la dificultad de pago que como hecho notorio se presentó, se acudió a la composición de nuevas variables para su cálculo, no solo por lo s defectos de forma de las normas que estructuraban el sistema, cuyo primer pronunciamiento tuvo lugar a través de las sentencias del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado y C383 del 27 de mayo siguiente por la Corte Constitucional, seguidas por la C – 700 de septiembre de 1999, que ordenó la expedición de la ley marco de vivienda, sino por ser la vivienda un derecho social y económico protegido por el orden constitucional.

Ahora bien , cumple recordar que con la utilización del “costo ponderado de las captaciones del dinero público” para el cálculo de la unidad UPAC, se patentizó la notoria crisis del sistema, en cuya virtud se dictaron las diferentes sentencias de la Corte

Ahora bien , cumple recordar que con la utilización del “costo ponderado de las captaciones del dinero público” para el cálculo de la unidad UPAC, se patentizó la notoria crisis del sistema, en cuya virtud se dictaron las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, destacándose que en la C383 de 1999 se puntualizó “que el procurar que en la determinación de los valores en moneda legal de la Upac se refleje losLRSG. 017-2014-00651-01 6 movimientos de la tasa de interés en la economía, además del defecto técnico de la intromisión del legislador en la fijación del parámetro a segui r para la actualización, es violatorio del artículo 51 de la Constitución, siendo inarmónico con la concepción del Estado Social de Derecho” . Así mismo, se relievó que el “incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo" , como lo ordena el artículo 2º de la Constitución,

Por igual, el evocado fallo concluyó que “semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de

Constitución,

Por igual, el evocado fallo concluyó que “semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios” ; distorsionándose “por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza conLRSG. 017-2014-00651-01 7 elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida”.

En consecuencia, ante la inocultable crisis que produjo la ligazón del DTF a la UPAC, el legislador, por orden de la Corte Constitucional, se adelantó a corregir los efectos nocivos reconocidos como hecho indiscutido, creando unas nuevas condiciones contractuales que mod ificaron significativamente los

del DTF a la UPAC, el legislador, por orden de la Corte Constitucional, se adelantó a corregir los efectos nocivos reconocidos como hecho indiscutido, creando unas nuevas condiciones contractuales que mod ificaron significativamente los mutuos celebrados con tal destino, asumiendo el Estado “voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron pagos por conceptos que esta Corte halló después in constitucionales”, como lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000, efecto para el cual se emitió la ley 546 de 1999, de donde fluye que cualquier irregularidad que planteara el sistema con antelación a su expedición, quedó superada con la aplicación de esta normatividad y de la que la reglamentó.

3. Ciertamente, en la ley 546 de 1999, con el propósito de equilibrar las relaciones que le antecedían, afectadas por la sobrevenida onerosidad, se ordenó, entre otros mecanismos de solució n, la redenominación de los créditos, su reliquidación, la aplicación del alivio, la condonación de los réditos moratorios y la eventual restructuración, procedimientos diseñados para depurar “de los efectos perniciosos derivados del índice utilizado para determinar la corrección monetaria, cuyo cómputo se realizó a partir de la implementación del DTF, elemento que la Corte Constitucional juzgó como irrespetuoso del artículo 51 Superior, calificando queLRSG. 017-2014-00651-01 8 ese sistema de financiación de la vivienda no era idón eo para que

implementación del DTF, elemento que la Corte Constitucional juzgó como irrespetuoso del artículo 51 Superior, calificando queLRSG. 017-2014-00651-01 8 ese sistema de financiación de la vivienda no era idón eo para que la comunidad le diera solución a esa básica necesidad .” (T. S. de Bogotá, 6 octubre de 2004. exp. 32 -02-794-01); instrumentos que se hicieron valer en el crédito que se estudia.

En este sentido debe destacarse que la intervención que la doctrina constitucional y el legislador realizaron sobre los contratos de mutuo para la adquisición de vivienda, no conlleva, por sí sola, a la demostración de que, en el caso concreto, el crédito contraído por los demandantes ante el Banco lombia hubiera sufrido cobros superiores a los legalmente establecidos, de donde, en aplicación del principio de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora demostrar el ilegal proceder, cometido que no cumplió a lo largo del proceso, dejándose de cuestionar la decisión emitida por la autoridad de primera instancia por la que se prescindió el recaudo del dictamen pericial decretado, determinación que no le mereció al recurrente ningún reproche (audiencia inicial, minutos 4:00-5:00 aproximadamente), de allí que cualquier réplica sobre ese medio demostrativo se torne extemporánea al haber fenecido el escenario para su debate, sin que pueda aprovecharse la etapa de sustentación de la alzada para enmendar esa falencia en el ejercicio del derecho de contradicción y prueba.

Lo anterior porque sobre la temática en la que ahora se insiste ha operado la preclusión o consumación procesal, principio que, como

de sustentación de la alzada para enmendar esa falencia en el ejercicio del derecho de contradicción y prueba.

Lo anterior porque sobre la temática en la que ahora se insiste ha operado la preclusión o consumación procesal, principio que, como tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “supone que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad. Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda se agota una vez que se ha contestado; del mismo modo en que elLRSG. 017-2014-00651-01 9 derecho a interponer un determinado recurso se consuma con su formulación, sin que sea posible hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido. Los derechos y cargas procesales fenecen, entre otras causas, por el principio de la preclusión o consumación procesal”, como se expresó en providencia del 15 de enero de 2015.

Además, continúa esa corporación “este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto”.

4. En conclusión, valga resaltar que no era suficiente con invocar la

puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto”.

4. En conclusión, valga resaltar que no era suficiente con invocar la jurisprudencia constitucional aplicable al tema y hacer simples enunciaciones respecto de los referidos excesos puesto que si los actores advirtieron tales irregularidades, que las medidas adoptadas por la entidad financiera no respetaron las normas proferidas para corregir las inequidades surgidas de la aplicación del índice prohibido, y que, por ello, podían “acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ella”, pensamiento sentado en sentencia SU 846 de 2000 de la Corte Constitucional, así debieron acreditarlo. Sin embargo, esa carga dem ostrativa no fue cumplida por las interesadas, puesto que al contradictorio no se trajo medio demostrativo que corroborara los fundamentos fácticos para elLRSG. 017-2014-00651-01 10 momento de interposición de la demanda, dejando las accionantes de cuestionar la determinación que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, señaló la juez al prescindir de la práctica de esa prueba, lo que, como efecto natural y legal, produjo el cierre de esa etapa, con el agravante de que –al margen de la procedibilidad de ese pedimento – tampoco se solicitaron surtir el dictamen en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, falencia que enfatiza el completo abandono del mencionado deber,

ese pedimento – tampoco se solicitaron surtir el dictamen en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, falencia que enfatiza el completo abandono del mencionado deber, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

Por las motivaciones prece dentes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud para declarar desierto el recurso de apelación, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

TERCERO: COSTAS a cargo del apelante. Tásense. El suscrito Magistrado Ponente fija la suma de $1’000.000, por concepto de agencias en derecho.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado PonenteLRSG. 017-2014-00651-01 11

JUAN PABLO SUAREZ OROZCO

Magistrado

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado (con salvamento de voto)

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