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TSDJ BOG SC - 017201700108 02-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 017201700108 02-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Ref.: Proceso verbal de Andrés David Patiño López y otro contra

Nadia Soret Patiño Narváez y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 4 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la reforma de la demanda por extemporánea, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La revisión del expediente evidencia, en lo que interesa para definir cuestión tan singular, que la actuación se ha desarrollado de la siguiente manera: (i) por auto de 23 de octubre de 2017, el juez admitió la demanda de simulación planteada por Alba Yasmín López Cadena y Andrés David Patiño López en contra de Nidia Soret, Natalia Rosa y Jair Arturo Patiño Narváez , así como la sociedad Construcciones N & N Ltda. (fl. 1513 y 1662); (ii) al año siguiente, el 14 de junio, el juzgador programó la audiencia inicial para el 21 de noviembre de 2018 (fl. 1622);

(iii) empero, el 3 de septiembre de esa anualidad los demandantes solicitaron integrar el contradictorio con William Alberto García Ramírez, Luz Dalia Narváez Sánchez y la sociedad Poli Urbe Ltda. Urbanistas Constructores, en liquidación, a lo que el juez accedió en auto de 18 de

solicitaron integrar el contradictorio con William Alberto García Ramírez, Luz Dalia Narváez Sánchez y la sociedad Poli Urbe Ltda. Urbanistas Constructores, en liquidación, a lo que el juez accedió en auto de 18 de octubre (fls. 1627 a 1633) ; (iv) el 1º de octubre de 2019, se presentó reforma a la demanda, con el fin de poner “en conocimiento nuevos hechos jurídicamente relevantes que influyen de manera importante enRepública de Colombia

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2 Ref. 017201700108 02 la cantidad y clase de pretensiones sobre las cuales se debe decidir en la sentencia” (fls. 1724 a 1744 y 1748), la que fue rechazada mediante providencia de 4 de octubre siguiente (fl 1745), so pretexto de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 93 del CGP.

Pues bien . No se discute que, según la referida norma procesal, el demandante puede reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señal amiento de la audiencia inicial; pero no lo es menos que ese límite o frontera previsto por el legislador obedece a que, en principio, para ese momento ya debe estar integrado el contradictorio, razón por la cual la convocatoria a esa audiencia , además de abrir la fase oral del proceso, constituye un acto procesal eficaz en la medida en que todos los intervinientes que deben asistir a ella, especialmente si son litisconsortes necesarios, ya son parte en el proceso; al fin y al cabo, bueno es resaltarlo, del artículo 372 del CGP se colige que la inicial es una audiencia de partes, a quienes, por ende,

ella, especialmente si son litisconsortes necesarios, ya son parte en el proceso; al fin y al cabo, bueno es resaltarlo, del artículo 372 del CGP se colige que la inicial es una audiencia de partes, a quienes, por ende, se les impone su concurrencia (num. 1º, inc. 2º), toda vez que en ella se intentará la conciliación, rendirán versión a manera de prueba, y se fijará el litigio, actuaciones todas que exigen la intervención directa de los contendientes.

Luego no basta una convocatoria meramente formal , o si se quiere ineficaz, para frustrar el derecho del demandante a reformar su demanda. Si el juez, debiendo ordenar la integración del litisconsorcio necesario en el auto que la admitió (CGP, art. 90, inc. 1º), no lo hizo en ese momento sino después de convocar la audiencia inicial; si, como es apenas obvio, esa vista pública no se podía l levar a cabo puesto que,República de Colombia

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3 Ref. 017201700108 02 de una parte, la relación sustancial no podía decidirse “sin la comparecencia de las personas que sean sujetas de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (art. 61, ib.), y si el llamado que hizo el juzgador en el auto de 18 de octubre de 2018, genera la suspensión –por ministerio de la ley - del proceso, se impone colegir que la simple emisión formal de la providencia de 14 de junio de 2018, que hab ía convocado, sin poder hacerlo, a la audiencia inicial, no puede malograr el derecho de la parte demandante a modificar su demanda.

emisión formal de la providencia de 14 de junio de 2018, que hab ía convocado, sin poder hacerlo, a la audiencia inicial, no puede malograr el derecho de la parte demandante a modificar su demanda.

No se olvide que, según el artículo 11 del Código General del Proceso, las dudas de interpretación de sus normas deben aclararse mediante la aplicación de l os principios constitucionales y generales del derecho procesal, por lo que, en casos como este, es necesario privilegiar el ejercicio del derecho, sobre la postura que lo niega.

2. Por consiguiente, como la reforma de la demanda es útil para modificar hechos y pretensiones (CGP, art. 93, num. 1º), debió el juez admitirla, máxime si se formuló debidamente integrada en un solo escrito.

Estas las razones para revocar el auto apelado. Como las copias remitidas no permiten establecer si ya están notificadas las personas con quienes se ordenó integrar el contradictorio, el Tribunal no se pronuncia sobre la admisión, entre otras razones por el efecto, en cuanto a la notificación, previsto en el numeral 4º del artículo 93 del CGP.República de Colombia

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4 Ref. 017201700108 02 No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 4 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia. El juez deberá proceder del modo señalado en el numeral 2º de esta

REVOCA el auto de 4 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia. El juez deberá proceder del modo señalado en el numeral 2º de esta providencia.

Sin costas.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

5 Ref. 017201700108 02

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 006 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.

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