🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 017201800298 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 017201800298 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Ref.: Proceso ejecutivo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera delpatrimonio autónomo Fideicomiso Desarrollo Zona Franca Metropolitana contra laSociedad Fondo Inmobiliario S.A.

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso dela referencia, para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES ule No se disputa que —en este casola pretensión de pago debesoportarse en un título ejecutivo complejo, porque la configuraciónde los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P., reclama laaportación de una pluralidad de documentos que, en su conjunto,conformen una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Tampoco se controvierte que en virtud de la escritura pública No.1309 de 18 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría Única deCota, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., obrando como vocera delpatrimonio autónomo Fideicomiso Zona Franca Metropolitana, letransfirió —a título de beneficioal patrimonio autónomo FideicomisoEdificio Edupol, con vocería de la Fiduciaria Bogotá S.A., el derechoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil de dominio y la posesión sobre las bodegas 59 y 60 del sector D,etapa | de la Zona Franca Metropolitana — Propiedad Horizontal, ubicada en la Vereda Siberia de esa municipalidad, en cuya cláusula quinta (“aportes, valor de los aportes”) se pactó comoprecio la suma de $14.368°000.000, de los cuales $1.850°000.000 serían pagados “treinta (30) días siguientes a la fecha en que se registre la escritura pública que contenga la reforma al reglamento de propiedad horizontal que incorpore el Edificio, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo de la cláusula primera delpresente documento” (fl. 27), según la cual ese instrumento debíasuscribirse, a más tardar, el 15 de junio de 2016, a las 10:00 a.m., en la Notaría 71 de Bogotá. Por tanto, le correspondía a la ejecutante, como en efecto lo hizo,aportar igualmente esa escritura pública —que tiene el No. 641, perode la Notaría Única de Cota, y por fecha el día 16 de ese mes yaño-, así como los certificados de tradición de los 2 inmueblestransferidos, los que también allegó —Nos. 50N-20771142 y SON20771143-, en los que consta que esa reforma al reglamento depropiedad horizontal se inscribió en la Oficina de Registro el 14 dediciembre de 2016 (fls. 34 a 111), por lo que el plazo en cuestiónvenció el mismo día del mes de enero de 2017.

Quiere ello decir que, a diferencia de lo que sostuvo el juzgador deprimer grado, la obligación sí es exigible, puesto que la determinación de la época en la que el acreedor podía demandarel cumplimiento de la obligación, no dependía de la fecha de Exp. 017201800298 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil otorgamiento de la escritura de reforma al reglamento de propiedadhorizontal, sino de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Sin embargo, las cláusulas de la mencionada escritura de transferencia del dominio no permiten establecer, con claridad,quién es el sujeto pasivo de la obligación.

En efecto, si el adquirente de los bienes fue el patrimonio autónomoFideicomiso Edificio Edupol, con vocería de la Fiduciaria BogotáS.A., sería él quien, en principio, estaría llamado a pagar el precio(“aportes”), según lo dispuesto en el artículo 947 del Código deComercio, aplicable por analogía al llamado “título de beneficio”. Alfin y al cabo, la cláusula quinta, relativa al “valor total de los aportespara la adquisición de las unidades”, nada dice en relación con el sujeto (fl. 27). Con todo, en el apartado sexto del acápite de “antecedentes” sehizo referencia a un “contrato de fiducia mercantil deadministración” celebrado entre la Fiduciaria Bogotá S.A. y laSociedad Fondo Inmobiliario S.A. —negocio jurídico que dio lugar al ñ

ñ patrimonio autónomo adquirente, en virtud del cual “elfideicomitente gestor asumirá las demás obligaciones derivadas dela transferencia (de los inmuebles aludidos)..., dentro de las cualesestá el pago del precio” (fl. 15 vto.), lo que sugeriría que esta últimasociedad asumió el débito y la responsabilidad por el pago de los “aportes”. Exp. 017201800298 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Empero, en la parte final de la escritura, tras las cláusulas delcontrato de transferencia a título de beneficio, Fiduciaria BogotáS.A., como vocera del fideicomiso Edificio Edupol, manifestó queaceptaba la escritura y la transferencia que se le hacía, y párrafosseguidos la sociedad Edupol S.A.S., a través de su representante,señaló lo siguiente: “que las obligaciones pendientes de pagoprevistas en la cláusula de APORTES de esta escritura públicason de su exclusivo resorte”, por lo que mantendrá indemnejurídica y económicamente a los dos patrimonios autónomos, aAcción Sociedad Fiduciaria S.A. y a la sociedad Fondo Inmobiliario S.A. (fl. 30 vto.). Luego si el contrato propiamente dicho prevé una cosa y susantecedentes otra, debe el Tribunal atenerse a las cláusulasinternas del negocio jurídico de transferencia, máxime si no fueaportado el contrato de vinculación, cuyo “otro sí No. 4” nadapuntualiza en cuanto a la asunción de la deuda por parte de lasociedad Fondo Inmobiliario S.A., quien ni siquiera lo suscribe (fis. 117 y 118).

117 y 118).

3. Eneste orden de ideas, el conjunto de documentos aportadosno es suficiente para establecer los requisitos exigidos en el artículo422 del C.G.P. para la configuración del título ejecutivo, por lomenos en orden a deducir ejecución contra la sociedad que se quiere ejecutar.

Exp. 017201800298 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Por eso el auto del juez será confirmado. No habrá condena en costas, porque no existe contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,CONFIRMA el auto de 5 de octubre de 2018, proferido por elJuzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de lareferencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Exp. 017201800298 01

Consultar sobre este documento ...