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TSDJ BOG SC - 017202100294 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 017202100294 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Los Cisnes Ltda. respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 42 Civil Municipal y 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la ciudad.1

ANTECEDENTES

1. La mencionada sociedad solicitó la protección de su s derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los referidos juzgados en el marco de del proceso verbal que promovió contra Seguros del Estado S .A., toda vez que el primero omitió notificar en debida forma el auto de 11 de agosto de 2020, por medio del cual rechazó la demanda y orden ó remitirla al segundo por competencia, quien, a su vez, en providencia de 8 de febrero de 2021 la rechazó por no haberse subsanado, sin reparar en que nunca tuvo conocimiento de que el expediente había cambiado de despacho judicial.

Para soportar su reclamo, señaló que el Juzgado 42 Civil Municipal, en la citada decisión, refirió que el proceso era un ejecutivo, pese a que se trataba de un declara tivo, y al incluir la información en el estado No. 58, de 12 de

citada decisión, refirió que el proceso era un ejecutivo, pese a que se trataba de un declara tivo, y al incluir la información en el estado No. 58, de 12 de agosto siguiente, si bien indicó el número de radicación, el nombre de las partes no correspondía al de su demanda, pues se precisó que el juicio había sido adelantado por Empresas Sector Turismo contra Sector Financiero

1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto.República de Colombia

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Exp. 017202100294 01 2 Aseguradora, por lo que creyó que se trataba de otro litigio; que el expediente se remitió al Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competen cia Múltiple que, en providencia 30 de noviembre de 2020, inadmitió el escrito para que fuera subsanado en el término de cinco (5) d ías, tras lo cual la rechazó por no haberse dado cumplimiento, y que sólo tuvo conocimiento de que el proceso había cambiado de estrado judicial el 22 de febrero de 2021, cuando solicitó información al Juez 42 “sobre la admisión” de la demanda.

Por estas razones, pidió dejar sin valor y efecto las act uaciones del Juzgado 62, y revocar la decisión de 11 de agosto de 2020, proferida por el juez 42.

2. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá señaló que los argumentos que expuso para rechazar la demanda por competencia fueron acertados, pese a que la clase de proceso referida no correspondía al que fue promovido,

2. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá señaló que los argumentos que expuso para rechazar la demanda por competencia fueron acertados, pese a que la clase de proceso referida no correspondía al que fue promovido, a lo que agregó que el error cometido al identificar las partes en el estado obedeció a la información allegada por la oficina de reparto, aunque en el sistema de gestión siglo XXI sí consta de manera correcta . Por lo dem ás, alegó que el amparo carece de inmediatez.

El Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad aportó copia de las actuaciones adelantas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo porque la sociedad accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía para ventilar su inconformismo ante “las sedes judiciales encartadas”, y porque la tutela no era tempestiva.República de Colombia

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LA IMPUGNACIÓN

Los Cisnes Ltda. pidió revocar esa negativa, por cuanto se vulneró el principio de legalidad , dado que la notificación por estado no cumplió con lo establecido en el artículo 295 del C ódigo General del Proceso ; la afectación “fue permanente en el tiempo”, y se enteró de la remisión al Juzgado 62 de Pequeñas Ca usas y Competencia Múltiple hasta el 22 de febrero de esta anualidad.

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 5 de

Pequeñas Ca usas y Competencia Múltiple hasta el 22 de febrero de esta anualidad.

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 5 de agosto de 2020 , la sociedad Los Cisnes Ltda. promovió proceso verbal sumario contra Seguros del Estado S.A., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá , con número de radicación 042202000366002; (ii) en auto del día 11 de ese mes y año , dicho juzgador rechazó “la… demanda ejecutiva por factor cuantía”, toda vez que “las sumas dinerarias pretendidas… no superan el límite establecido … de menor cuantía”, y ordenó remitirla por competencia a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple3, providencia que se incluyó en el estado electrónico No. 58 del día siguiente, identificándose el pleito de esta manera : radicado No. 11001400304220200036600, demandante ‘Empresa Sector Turismo’, demandado ‘Sector Financiero Aseguradora’ y clase de litigio ‘verbal’4, de lo cual se dejó constancia en el sistema siglo XXI5; (iii) el 23 de octubre de ese

2 Carpeta 10., doc. 5 y 6. 3 Carpeta 10., doc. 8. 4 Doc. 2, p. 11. 5 Disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gyDgE7DxY5cj 1PihCTR2Om878wM%3dRepública de Colombia

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Exp. 017202100294 01 4 año, la demanda fue asignad a al Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad 6, quien la inadmitió el 30 de noviembre y la rechazó el 8 de febrero de 2021, so pretexto de no haberse subsanado los yerros que presentaba7, y (iv) el 22 de ese mes y año, la sociedad Los Cisnes Ltda. le solicitó al J uzgado 42 Civil Municipal que le informara “sobre la admisión”, pero le indicaron que “fue rechazada y remitida”8.

2. Desde esta perspectiva, si, según el artículo 295 del CGP, “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados” en el que deberá constar la clase de proceso, la “ indicación de los nom bres del demandante y el demandado”, la fecha de la providencia y del estado, y la firma del secretario, y si, en este caso, la fijació n en el estado de la decisión de 11 de agosto de 2020 tenía errado el nombre de las partes, amén de que la providencia censurada hacía referencia a un juicio ejecutivo –pese a que se trataba de un declarativo-, es claro que se vulneró el derecho fundamental a un debido proceso de la accionante.

El Tribunal no desconoce que la actuación fue registrada en el sistema siglo XXI, pero a ello no le sigue que resulte sanead a la irregularidad que se presentó en la forma de notificación, menos aún si se repara en que, según

proceso de la accionante.

El Tribunal no desconoce que la actuación fue registrada en el sistema siglo XXI, pero a ello no le sigue que resulte sanead a la irregularidad que se presentó en la forma de notificación, menos aún si se repara en que, según el inciso 2º del parágrafo de la norma referida, “cuando se habiliten sistemas de información de la ge stión judicial, la notificación por estado sólo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”.

6 Carpeta 10., doc. 9. 7 Carpeta 10., doc. 13. 8 Doc. 2, p. 32 y 33.República de Colombia

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Y no se diga que la tutela no es tempestiva , dado que, si se miran bien las cosas, la sociedad accionante solo tuvo conocimiento de la remisión hasta el 22 de febrero de 2021, cuando averiguó sobre el estado del proceso ante el primero de los juzgados , quien le man ifestó que había sido remitido por competencia, pues l a sede judicial de pequeñas caus as y competencia múltiple “nunca [le] comunicó… que había asumido el conocimient o”, y sus actuaciones no fueron publicitadas en los sistemas de información de gestión judicial, por lo que al haberse interpuesto la de manda de amparo dentro de los cinco (5) meses siguientes al enteramiento de los hechos que la soportaron, se encuentra dentro del término razonable para el ejercicio de la acción de tutela9.

3. Así las cosas, es claro que el juzgado 42 civil municipal lesionó los

los cinco (5) meses siguientes al enteramiento de los hechos que la soportaron, se encuentra dentro del término razonable para el ejercicio de la acción de tutela9.

3. Así las cosas, es claro que el juzgado 42 civil municipal lesionó los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada para dejar sin valor y efecto todo lo actuado por el Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Compe tencia Múltiple, a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto de 30 de noviembre de 2020, de forma tal que vuelva a correr el plazo para subsanar la demanda. Aunque el error se presentó en el Juzgado 42 Civil Municipal, se provocaría un a actuación innecesaria de retrotraerse la actuación hasta el enteramiento del auto de rechazo por competencia, pues el juzgado de pequeñas causas aceptó que era él quien debía asumir el conocimiento. Con otras palabras, ordenar que se rehaga la actuación a partir de la omisión del primero de dichos juzgados comportaría un acto inútil porque, de un lado, comportaría un ir y venir del expediente absolutamente innecesario, y del otro, si el

9 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019.República de Colombia

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Exp. 017202100294 01 6 juzgado de pequeñas causas aceptó su competencia, deviene innecesario retomar una gestión del juez incompetente.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

retomar una gestión del juez incompetente.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concede la protección suplicada por Los Cisnes Ltda., cuyos derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración justicia fueron vulnerados por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

Por consiguiente, se deja sin valor y efecto todo lo actuado por el Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto de 30 de noviembre de 2020, de forma tal que vuelva a correr el plazo para subsanar la demanda , desde el día hábil que sigue al enteramiento a la accionante de esta decisión.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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