TSDJ BOG SC - 017202500119 01-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 017202500119 01-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Myriam Elizabeth Montaña Ramírez respecto de la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal1
ANTECEDENTES
1. La señora Montaña pidió proteger sus derechos a una vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, supuestamente vulnerados por la referida Unidad , toda vez que , sin reparar en que (a) fue diagnosticada con “trombocitopenia inmune primaria. DX 2010 extrainstitucional (…), lupus discoide 2015 (…), hipertensión arterial crónica” ; (b) su situación económica; (c) se encuentra desempleada y (d) está a cargo de la manutención y cuidado de su esposo, sin mediar orden judicial ni consentimiento escrito de su parte, en la Resolución No. RDP 000358 de 16 de enero de este año dejó sin efecto, de manera provisional, la No. RDP 12990 de 1° de agosto de 2024, adicionada por acto administrativo No. RDP 16110 de 7 de octubre siguiente, a través de las cuales reconoció su derecho pensional.
2. La Unidad adujo que su decisión se apoyó en que la accionante , para el
administrativo No. RDP 16110 de 7 de octubre siguiente, a través de las cuales reconoció su derecho pensional.
2. La Unidad adujo que su decisión se apoyó en que la accionante , para el reconocimiento de su pensión, adelantó dos trámites, uno por la vía judicial y otro por la administrativa, omitiendo la figura de la prejudicial idad que opera en estos casos, por remisión de las normas de procedimiento civil.
1 Discutido y aprobado en sesión de 28 de abril.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 017202500119 01 2 El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato del proceso que la señora Montaña adelantó contra la accionada y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (exp. 2017-620), el cual remitió a la Sala Laboral del Tribunal en apelación de sentencia.
El Consorcio FOPEP 2022 , como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional , la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. , el Ministerio del Trabajo, así como el de Hacienda y Crédito Público alegaron su falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque (a) la accionante no solicitó reconsiderar la decisión cuestionada, (b) que se encuentra ajustada a derecho, (c) y no hay prueba de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar esa decisión, insistiendo en sus argumentos.
decisión cuestionada, (b) que se encuentra ajustada a derecho, (c) y no hay prueba de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar esa decisión, insistiendo en sus argumentos.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por dos (2) razones:
a. La primera, porque la decisión adoptada mediante la Resolución No. RDP 000358 no luce caprichosa ni arbitraria, si se repara en que se sustentó en la prejudicialidad prevista en el inciso 2° del artículo 170 del CPC, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , ante la existencia de un proceso activo “con radicado No. 11001310502420170062001 ade lantado en el Juzgado VeinticuatroRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 017202500119 01 3 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de la entidad (…), el cual ya cuenta con sentencia de primera inst ancia y actualmente cursa en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el recurso de apelación interpuesto”. Más aún, es claro que esa suspensión se dispuso “de manera provisional (…), hasta tanto la justicia ordinaria emita sentencia”2.
b. La segunda, porque el amparo es un mecanismo de naturaleza subsidiaria que no puede ser empleado, salvo casos excepcionales 3, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado
subsidiaria que no puede ser empleado, salvo casos excepcionales 3, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión d el acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”4.
Luego, la señora Montaña puede acudir al juez natural para que sea él quien defina si el acto administr ativo en cuestión es o no válido, lo que de ser ostensible podía provocar, incluso, una cautela para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del CPACA.
Esta conclusión se refuerza si se repara en que la accionante no demostró hallarse en una situación excepcional que autorice al juez de tutela para intervenir, pues si bien (a) aportó unos documentos de su historia clínica y la de su esposo, fueron expedidos en los años 2023 y 2024; (b) aparece afiliada al sistema general
2 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 12. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012 4 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013.República de Colombia
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Exp. 017202500119 01 4
4 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013.República de Colombia
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Exp. 017202500119 01 4 de seguridad social en salud al régimen "contributivo", como "cotizante"5 y, (c) pese a que refirió que su manutención depende del pago de la pensión, la Unidad todavía no ha realizado ningún desembolso por dicho concepto, como lo revela el contenido de la resolución objeto de amparo , en la que se precis ó que las resoluciones que reconocieron ese derecho "aún no han sido incluidas en nómina de pensionados"6.
2. Por esas razones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
5 Consulta realizada en: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=9t6 Mv13kQ23OQ1H7LjBDrg== 6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 12.República de Colombia
Mv13kQ23OQ1H7LjBDrg== 6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 12.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 017202500119 01 5 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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