TSDJ BOG SC - 01820050039202-(04-02-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01820050039202-(04-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. Cuatro (4) de febrero del año dos mil once (2011)
Referencia: Proceso Ejecutivo Singular
Demandante: CAMATEX LTDA
Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.
MAGISTRADO PONENTE: Álvaro Fernando García Restrepo Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Dieciocho
Civil del Circuito de Bogotá D.C. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad Camatex Ltda instauró demanda en contra de Generali Colombia – Seguros Generales S.A. señalando como hechos en que sustenta las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 2
1. La empresa Camatex Ltda. suscribió un contrato de seguro con Generali Colombia Seguros Generales S.A. con el objeto de que ésta respondiera por los daños que sufriera en caso de incendio.
1. El viernes 16 de julio de 2004 el contrato fue modificado cubriendo única y exclusivamente el edificio por la suma de $200.000.000.oo (folio 47)
quedando excluidos su contenido; el mismo día solicitaron la expedición de una póliza denominada PYME SICURA amparando la maquinaria, herramienta y equipo, materia prima, producto en proceso y terminados propios del negocio, mercancías en consignación, equipo electrónico, muebles y enseres, lucro cesante, la utilidad bruta, costos fijos y un periodo de seis meses de indemnización.
3. Por escrito del 18 de octubre de 2004, se concedió un término de 45 días para implementar unas recomendaciones necesarias para el cubrimiento de los riesgos.
4. Que ante el siniestro - incendio ocurrido el 25 de octubre de 2004 a la hora de las 3:30 p.m.- se presentó una conflagración en el sótano de la
empresa ubicada en la calle 42 No. 51 – 56 de la ciudad de Barranquilla, de tal intensidad que no dio tiempo de apagar las llamas, por lo que hubo necesidad de llamar a los bomberos, lo que ocasionó perdida de las mercancías.
5. Al día siguiente se dio aviso del siniestro a la entidad aseguradora, informando que se estaría dando cuenta sobre el valor de los daños.
6. La entidad ajustadora designada por la ejecutada, solicitó a los actores la documentación complementaria para el avaluó del daño, la cual fue remitida por memorial enviado el 2 de diciembre de 2004, completando así el trámite del reclamo de la indemnización. (folios 95 y 96; folio 106 a 163)Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02
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7. Habiendo transcurrido el término establecido en la ley sin que la aseguradora hubiera objetado la reclamación, solicita ahora el pago de las sumas reclamadas como indemnización.
7. El 10 de febrero de 2005, la entidad demandada remitió la carta de objeción a la reclamación pero de forma extemporánea. (165 a 167)
Con base en los anteriores hechos, pretende la demandante que se profiera mandamiento de pago por las siguientes sumas: a. Por valor de $188.230.772,oo correspondiente a la indemnización por el siniestro amparado con la póliza No.4000079. b. Los intereses de mora más altos de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 3 de enero de 2005, hasta que se verifique el pago. c. La Indexación de la suma antes reclamada por la parte pasiva. d. Por el valor de las costas del proceso. LA ACTUACION PROCESAL Presentada la demanda, el a quo negó el mandamiento de pago soportando su decisión en que la aseguradora objetó la reclamación de forma seria y fundada y que por tanto la póliza no presta mérito ejecutivo, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Al mantener el a quo su decisión, fue concedida la apelación, y se dispuso por esta corporación se librara el mandamiento de pago de pago, toda vez que analizados los documentos, que la asegurada presentó la póliza que prueba la existencia del contrato de seguro, que anexó la prueba explicativa de la reclamación de forma completa, demostrando los hechos ocurrido y probó laProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 4
existencia del contrato de seguro, que anexó la prueba explicativa de la reclamación de forma completa, demostrando los hechos ocurrido y probó laProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 4 cuantía del mismo y que si bien fue objetada por la entidad aseguradora ésta fue extemporáneamente. Se dictó mandamiento de pago por auto proferido el 6 de octubre de 2006, por la suma de $188.230.772,oo más los intereses moratorios sobre el capital desde el día 3 de enero de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación y se negó la indexación reclamada. Enterada de la providencia atrás señalada, la parte ejecutada a través de apoderado y dentro del término contestó la demanda y propuso como defensa las excepciones de mérito que denominó: 1. Falta de Titulo Ejecutivo, soporta esta defensa en que tratándose de un seguro de daños, el término para cancelar la indemnización u objetar la reclamación presentada comienza a partir del momento en que acredite el monto del siniestro, que para el caso en materia de seguros, ante la dificultad el asunto, se acude al ajustador, para que colabore en dicha tarea, que para el caso en estudio no se presentó dicha condición, por cuanto el ajustador designado solicitó una lista de documentos indispensables para dar inicio a la valoración del siniestro, a la cual la sociedad actora dio cumplimiento en forma parcial, completando la
documentación solo hasta el 24 de enero de 2005, fecha en que la que considera la entidad demandada que comenzaba a correr el término para la objeción, y habiéndola presentado el 10 de febrero de ese año, estaba en tiempo, que en consecuencia no se configuró el título ejecutivo. 2. Falta de cumplimiento de la condición: la defensa se encuentra basada en el carácter condicional de la obligación indemnizatoria, que considera bajo tres aspectos, siendo el primero la existencia de la póliza, el segundo la prueba del siniestro, y el tercero acreditar la cuantía del siniestro considerando que éste último no se cumplió por cuanto considera que no se allegaron los documentos suficientes para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio. 3. Mala fe del demandante: funda la excepción en que el actor,Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 5 dice que el 2 de diciembre de 2004 presentó la reclamación formal del siniestro, siendo que en verdad en esa fecha presentó los documentos que hacían falta al ajustador designado, omitiendo informar al despacho las actuaciones surtidas por las partes a partir de ese momento en procura de valorar la cuantía de la perdida a través del ajuste del siniestro. 4. Nulidad del contrato de seguro (incumplimiento de las garantías): refiere que entre las partes se realizó un pacto de garantías, dentro del cual se establecieron
ciertos compromisos, acuerdo que más adelante fue implementado sin que la parte ejecutante diera cumplimiento, que debe entenderse que las garantías inicialmente pactadas no fueron modificadas por los compromisos nuevamente adquiridos. 5. Contrato no cumplido y terminación del contrato: que conforme a lo dispuesto en el artículo 1609 del código civil se establece que ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado hasta cuando el otro no cumpla por su parte o se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos. Que las garantías primigenias consistían en un hecho posterior a la celebración del contrato de seguro debatido, las que Camatex dejó d e cumplir y las que debían permanecer durante toda la ejecución del contrato, que en consecuencia no podía ahora exigir el cumplimiento o pago por parte de Generali. La parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada, al descorrer el traslado, manifestando su oposición a ellas debido a que se cumplió con la totalidad de los requisitos para que la póliza junto con sus anexos conformaran el título ejecutivo; que la reclamación se realizó en tiempo estando debidamente demostrada la cuantía del daño y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la póliza, sin que a la fecha del siniestro existieran discrepancias. Por auto del 11 de diciembre de 2006, se abrió a pruebas el proceso, disponiendo entre otros el interrogatorio de las partes y testimonios. VencidoProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 6 el término para la práctica de pruebas, se corrió traslado para los alegatos de conclusión, del cual hicieron uso las dos partes, haciendo énfasis en sus posiciones procesales.
LA SENTENCIA APELADA
6 el término para la práctica de pruebas, se corrió traslado para los alegatos de conclusión, del cual hicieron uso las dos partes, haciendo énfasis en sus posiciones procesales. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 27 de noviembre de 2008, el juzgador dictó el fallo que definió la instancia, declarando no probadas las excepciones, planteadas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, que se practique la liquidación del crédito, avaluar y se rematen los bienes embargados y los que en el futuro sean objeto de cautela. Fundó el fallo el juzgador de primera instancia, indicando que la póliza judicial tiene la condición de título condicionado a la ocurrencia del siniestro, y que habilita al interesado a la satisfacción del cobro directo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Co de Co, lo que fue debatido al resolver el Tribunal Superior el auto que negó el mandamiento de pago, quien consideró que la objeción a la reclamación fue extemporánea, dando fuerza ejecutiva a la póliza de seguros. Que no se probó la mala fe del asegurado siendo una carga para la parte ejecutada. Y finalmente frente a la nulidad del contrato, consideró que no podía salir avante por cuanto las recomendaciones realizadas por la aseguradora no eran concomitantes al contrato por tanto su cumplimiento se prologó en el tiempo y que consecuencia no eran exigibles a la fecha del siniestro. LA IMPUGNACION Al invocar el recurso de apelación contra el fallo proferido en la primera instancia, la parte demandada manifestó su inconformidad señalando que elProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 7
Al invocar el recurso de apelación contra el fallo proferido en la primera instancia, la parte demandada manifestó su inconformidad señalando que elProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 7 juzgador de primera instancia se abstuvo de estudiar el título ejecutivo soportando esa decisión en que el asunto ya había sido debatido por el Tribunal quien indicó que la objeción a la reclamación fue extemporánea, dando el a quo por probado que la reclamación presentada por el actor cumplió con el lleno de los requisitos legales, y dejó de valorar que el ejecutante no presentó de forma satisfactoria la cuantía de su perjuicio. Por último afirma que el Juzgado asumió que las garantías iniciales contenidas en la póliza No. 4000079 fueron sustituidas por otras cuando la realidad era que unas complementaban las otras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nada encuentra la Sala para objetar respecto a la presencia de los presupuestos jurídico-procesales que requiere la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, si se admite que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse y para comparecer al proceso y con la competencia del juzgador para definir el asunto dejado a su consideración. Edifica el recurrente su censura contra la sentencia dictada en la primera instancia, atacado la aceptación por el juzgador de la existencia del título ejecutivo. Afirma que todos los documentos y trámites fueron presentados por la actora el 24 de enero de 2005, y no el 2 de diciembre de 2004, por lo que su objeción fue instaurada en tiempo, que además los mismos no cumplían
ejecutivo. Afirma que todos los documentos y trámites fueron presentados por la actora el 24 de enero de 2005, y no el 2 de diciembre de 2004, por lo que su objeción fue instaurada en tiempo, que además los mismos no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 1077 del c ódigo de comercio, por cuanto no acreditaban en forma correcta el daño ni la cuantía del siniestro.Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 8 Frente a esta clase de títulos debe tenerse en cuenta además, que de conformidad con el artículo 1053 del código de procedimiento civil, existen tres casos en los cuales la póliza de seguro presta mérito ejecutivo a saber: “ART. 1053.—Modificado. L. 45/90, art. 80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:
1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.
2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y
3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario, o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y
fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” Luego, siendo ésta una póliza de todo riesgo (f. 47 a 53) debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral tercero, esto es, además de aportar el original de la póliza, la reclamación realizada debe ser seria y fundamentada, y que no hubiere sido objetada oportunamente y en forma adecuada, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1077 de la misma obra, en lo demás deberá procederse a través de la vía ordinaria. Esto es que, para que sea exigible la póliza en el caso tercero, no basta la entrega original de la póliza sino que se trata de un título complejo, para lo cual se hace necesario el cumplimiento de otros elementos a fin de proceder a librar la orden de pago, como es, demostrar no solo la ocurrencia del siniestro sino la cuantía del mismo, salvo que este haya sido pactado en la póliza y sobre el mismo no exista discusión alguna como en los seguros de vida, pues no sería valido dejar al libre albedrío del beneficiario o asegurado el monto aProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 9 pagar por la aseguradora. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco dijo: “La ocurrencia del siniestro es la base para que la aseguradora entre a cumplir con su obligación principal, la de indemnizar los perjuicios
ocasionados por aquel. Empero, para que pueda cumplir con esa prestación, es necesario que el asegurado o beneficiario le demuestre no solo la ocurrencia, sino la cuantía del siniestro cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo que establece el artículo 1077 del C. de Co. al destacar que: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la perdida, si fuere el caso. “El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” Efectivamente, dos son los aspectos a los cuales se refiere la citada norma en su inicio primero: el uno, la demostración de la ocurrencia del siniestro, obligación que siempre debe cumplir el asegurado o beneficiario; y el otro, la cuantía del mismo cuando sea necesario, es decir, que no siempre este deber se debe observar por el asegurado o el beneficiario, como adelante lo explicaremos. En cuanto a la clase de pruebas necesarias para acreditar esos aspectos, se tiene que, tratándose de una demostración extraprocesal, basta la libre utilización de medios de convicción idóneos para llevar la certeza de la ocurrencia de los hechos, sin que sea necesario extremar el planteamiento a la obligación de que las pruebas se alleguen rituadas por intermedio de autoridad judicial, pues salvo raros casos donde ese requisito es necesario (en seguros de responsabilidad civil, por ejemplo, se podrá requerir prueba
judicial de la obligación mediante su declaración en sentencia), la utilización de documentos tales como facturas, informes técnicos, versiones de testigos, certificados de autoridades o la percepción misma de los hechos por parte de la empresa aseguradora, pueden ser suficientes para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.” (Contrato de Seguro, 3º edición pag. 155) Ahora, para el caso presente, el debate frente a este punto esto es, si los documentos allegados junto con la póliza de seguro cumplían o no con el lleno de los requisitos para alcanzar a ser título ejecutivo, el mismo fue librado al inicio del proceso, es así como en decisión del 18 de agosto de 2006, la Sala resolvió disponiendo que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 1053 del código de comercio y que se debía librar el mandamiento de pago, por cuanto existió una reclamación formal, quedó establecida la ocurrencia del siniestro, el daño y su cuantificación, con los documentos aportados con la reclamación remitida el 2 de diciembre de 2004, que además el escrito de objeción presentado por la demandada fue extemporáneo.Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 10 Es de aclarar que el reparo de la parte pasiva centrado en que no aportó la totalidad de los documentos de acuerdo al cotejo realizado entre la carta del 9 de noviembre de 2004 y los remitidos el 2 de diciembre de esa misma
anualidad, y que ante la falta de información relevante, para determinar la rotación de la mercancía, al igual que la advertencia de que en oportunidades posteriores se podría requerir mayor información, no puede servir para que de manera formalista se pueda aceptar que haciendo interpretación racional de los artículos 1053 y 1077 del estatuto sustancial comercial, se renovara el término para presentar la objeción. En cuanto a la carta calendada el 24 de enero de 2005, vale advertir que por medio de ella, como bien se indica era para remitir NUEVAMENTE algunos documentos solicitados, y aclarar alguna duda, sin que ello signifique que con la misma se aclararan valores o perjuicios o no se hubiere culminado la reclamación. Así la entrega de la documentación al ajustador designado por tal entidad aseguradora era totalmente viable pues su labor consiste precisamente en un trabajo de intermediación entre la aseguradora y el beneficiario, y que este hubiera solicitado diversos documentos para su valoración, de forma posterior a la reclamación ya presentada por la parte actora, sea lo primero aclarar que no se probó a lo largo del proceso ni tampoco era impedimento para que la entidad aseguradora presentara su objeción dentro del término establecido en la ley. Frente al valor que reclama como daño CAMATEX, la aseguradora aduce que es el correspondiente al monto de la cotización del inventario al 24 de octubre de 2004, que al ser elaborado por ellos mismos es caprichoso. Cabe resaltar que de conformidad con la póliza allegada al proceso, es preciso tener en cuenta que corresponde a una póliza que aseguró las mercancías,Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 11 maquinarias, herramientas, 15 días de acreencias laborales, y un periodo de
en cuenta que corresponde a una póliza que aseguró las mercancías,Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 11 maquinarias, herramientas, 15 días de acreencias laborales, y un periodo de indemnización de seis meses , en consecuencia la entidad aseguradora quedó obligada a responder por la integridad de la mercancía que de conformidad con el siniestro se hubiere deteriorado, en cuanto a su valor no basta el solo dicho para negar el monto sino que se hace necesario demostrar por qué ésta no era la cuantía, así pues, ocurrido el daño y siendo la actora su beneficiaria, el paso a seguir es la cancelación de la indemnización a que se comprometió, siendo este el objetivo principal del contrato de seguros ante la ocurrencia de un evento como el incendio. Como otro argumento se menciona la presentación de una demanda ordinaria, la que fue posteriormente retirada. Cabe recordar que uno es el proceso ejecutivo y otro el trámite ordinario, los que no son excluyentes entre sí, pues el trámite ejecutivo es de carácter objetivo y real sin que se tenga que tratar de dilucidar la responsabilidad sobre el suceso dañoso, o el grado de culpabilidad de la asegurada, ahora la demanda a la fecha no existe. Lue go con el solo hecho de haber presentado una demanda nada se prueba, luego así no habiéndose sido desvirtuado el monto bajo ningún medio probatorio, ni la ocurrencia del daño, no había lugar a declararla próspera la defensa planteada en cuanto a la existencia del título ejecutivo. El segundo punto del recurso de apelación, soportado en la ineficacia del seguro por incumplimiento de las garantías contendidas en la póliza No. 4000079, asegura que por expresa disposición legal el incumplimiento de
en cuanto a la existencia del título ejecutivo. El segundo punto del recurso de apelación, soportado en la ineficacia del seguro por incumplimiento de las garantías contendidas en la póliza No. 4000079, asegura que por expresa disposición legal el incumplimiento de estas acarrea como sanción, la anulación o terminación del contrato de seguro. Se advierte dentro del plenario que una vez tomada la póliza No. 4000079 (fl. 65 al 69 cdn. 01) con vigencia desde el 16-07-2004 y hasta el 1607-2005, solicitó que amparara igualmente a la sociedad CAMATEX LTDA, ubicada en la ciudad de Barranquilla; una vez ampliada la cobertura, el asesor de seguros de la entidad, al observar que contenía ciertas condiciones deProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 12 garantía que no eran aplicables a CAMATEX LTDA, como por ejemplo el exigir el monitoreo por la firma PROYELCT LTDA quien no tiene sucursal en Barranquilla, requirió una vista a las instalaciones de la empresa (folio 87), ante esta petición y realizada la visita la aseguradora sugirió implementar unas recomendaciones a fin de mejorar las condiciones de seguridad y prevenir posibles siniestros, para lo cual concedió un término de cuarenta y cinco días, lo anterior fue confirmado por el asesor de seguros señor Orlando Orjuela Pérez, quien indicó que a la sociedad CAMATEX no eran aplicables las garantías impuestas en la póliza por cuanto era un edificio pequeño. Al respecto, uno de los testigos escuchados, el señor JOEL SALAZAR BOTERO, quien dijo ser gerente de una generadora de negocios, Generali I y
garantías impuestas en la póliza por cuanto era un edificio pequeño. Al respecto, uno de los testigos escuchados, el señor JOEL SALAZAR BOTERO, quien dijo ser gerente de una generadora de negocios, Generali I y quien suscribió la póliza No. 4000079, al contestar la pregunta sobre las garantías que debía cumplir CAMATEX LTDA, manifestó que eran las previstas en la póliza No. 4000079 (fl. 428 cdno. 1), y adicionalmente las indicadas en la carta vista a folio 89, producto de la visita a CAMATEX LTDA, pero acepta que las previstas en la póliza inicial eran las que venían del contrato realizado con la sociedad QUINTEX LTDA, y que PROYELECT LTDA no tiene sucursal en Barranquilla, siendo esta una de las condiciones de garantía impuestas en el contrato de seguro – póliza. De los documentos allegados al despacho se observa que la póliza de seguros se venía tomando para la empresa QUEENTEX S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá, y más adelante fue ampliada la empresa CAMATEX LTDA entre otras; el 13 de mayo de 2004 se expide la póliza 4000011 suscribiéndose nuevamente para la sociedad Queentex S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá y Barranquilla, y mediante comunicación del 19 de julio de 2004, el asesor de seguros requiere al señor Joel Salazar expedir una póliza exclusiva para CAMATEX Ltda. cumpliéndose al suscribirse la póliza No. 4000079, bajo las mismas condiciones de Queentex S.A, pero el asesorProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 13
4000079, bajo las mismas condiciones de Queentex S.A, pero el asesorProceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 13 requiere a la aseguradora solicitando: “ revisar la póliza en referencia, ya que, las garantías aplicadas a la misma fueron tomadas por error de la póliza contra todo riesgo de la firma QUEENTEX S.A. ”, para lo cual requiere de una inspección. Cumplida la inspección, la aseguradora solicita implantar unas garantías para lo cual otorga un plazo de 45 días a CAMATEX LTDA para su cumplimiento. Vistas así las cosas, da cuenta la Sala que en verdad al momento de suscribir la póliza 4000079, se impusieron las mismas garantías de la sociedad QUEENTEX S.A. a la sociedad CAMATEX LTDA, como así lo hizo ver el corredor de seguros Omar Orlando Orjuela Gutiérrez en su escrito visto a folio 87, garantías que entre otras eran de imposible acatamiento, como era el monitoreo por una empresa que no contaba con sucursal en el sitio donde se ubicaba la sociedad. Luego, realizada la visita, se ordenó implantar nuevas garantías, de las que nunca readvirtió que fueran ADICIONALES, sino que remplazaban las iniciales puesto que se ordenaron atendiendo lo solicitado frente a la imposibilidad de las anteriores, y que como contaba la empresa con 45 días para cumplirlas no eran obligatorias en el momento del siniestro. Por lo anterior, no desconoce la Sala que en punto de las garantías, éstas
son importantes en los contratos de seguros, pero para el caso presente se ha de entender que ante la suscripción de una nueva póliza, y el error de haber transcrito unas garantías no aplicables a la entidad asegurada, se solicitó su revisión y así se aceptó, y en el plazo dado para su implementación ocurrió un siniestro, del que no se exonera la aseguradora porque había un plazo. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por estar ajustada a derecho y consecuencialmente condenar a la parte apelante en costas de la segunda instancia.Proceso ejecutivo singular Camatex Ltda. contra Generali Seguros S.A. 18-200500392 02 14 DECISION En mérito de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ D.C. en Sala Civil de Decisión: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por la parte demandante, proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y no por las que fueran aducidas en el referido fallo.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la apelante. Tásense.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrado Magistrada Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 27 de enero del año 2011