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TSDJ BOG SC - 018201100247 01-(31-10-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 018201100247 01-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos trece (2013) Ref: Proceso ordinario de CSS Construcciones S.A. contra Liberty Seguros S.A. y Nolberto Ríos Correa. (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. CSS Constructores S.A convocó a proceso ordinario a Nolberto Ríos Correa y a Liberty Seguros S.A. para que se declare (a) que entre el señor Ríos y la demandante fueron celebrados dos contratos de compraventa de veinte semirremolques, diez tipo tanque y diez tipo volco, en los términos y con las características previstas en las cotizaciones Nos. 1628 y 1629, que dieron lugar a las órdenes de compra Nos. 188 y 189 de 12 de mayo de 2008, cuyos anticipos fueron invertidos enRepública de Colombia

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forma incorrecta; (b) que el vendedor incumplió sus obligaciones, lo que daba lugar a pronunciar la resolución parcial del contrato de compraventa de los volcos y la total de la venta de los tanques; y (c) que los demandados celebraron dos contratos de seguro de los que dan cuenta las pólizas Nos. 1231004 y 1231003 de 14 de mayo de 2008. A partir de estos pronunciamientos, pidió condenar solidariamente a los demandados a pagarle el valor de las partes que le faltaban a los 3 volcos entregados incompletos, en cuantía de $10’799.120,oo, y $304’750.000,oo, por concepto de anticipos no amortizados con volcos y tanques, junto con los intereses moratorios liquidados desde marzo de 2009 hasta cuando se efectúe el respectivo pago.

2. Para soportar sus pretensiones, la sociedad demandante adujo que celebró con el señor Nolberto Ríos Correa los contratos de compraventa a los que se refieren las órdenes de compra Nos. 188 y 189 de 12 de mayo de 2008, la primera por $843’900.000,oo, para la fabricación y venta de diez semirremolques tipo tanque, y la segunda por $684’400.000,oo, para la fabricación y venta de 10 semirremolques tipo volco.

Agregó que como garantía de cumplimiento de sus obligaciones y de buen manejo de los anticipos recibidos ($363’750.000,oo, para la orden de compra No. 188, y $295’000.000,oo para la orden de compra No. 189), el señor Ríos celebró unos contratos de seguro con Liberty Seguros S.A., incorporados en las pólizas Nos.República de Colombia

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compra No. 189), el señor Ríos celebró unos contratos de seguro con Liberty Seguros S.A., incorporados en las pólizas Nos.República de Colombia

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Añadió que el demandado debió hacer entregas entre el 12 de junio de 2008 y el 12 de octubre de ese mismo año (dos tanques y dos volcos por mes), pero no cumplió en la primera fecha indicada, por lo que la demandante le dio aviso a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, de conformidad con las previsiones del artículo 1075 del Código de Comercio, el cual fue reiterado durante los meses de julio a octubre, con ocasión de la persistencia del demandado en no realizar las entregas mensuales pactadas. Refirió que ante el incumplimiento del contratista, el 16 de marzo de 2009 la demandante presentó reclamación ante la aseguradora, quien no formuló objeción oportuna. Sólo hasta el 16 de junio Liberty Seguros S.A. señaló que las facturas de venta allegadas carecían de soporte, lo que, en su criterio, debía tenerse “como una objeción formal”. Finalmente, precisó que intentó ejecutar a la aseguradora, pero el mandamiento de pago fue negado.

3. Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la

demandada y esgrimió como excepciones de mérito las que denominó “no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la perdida (art. 1077 del Código de Comercio)”; “límite en la responsabilidad del asegurador y no pago de los riesgosRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 018201100247 01 4 excluidos (condiciones generales 2 y 2.1. al 2.9), y “solidaridad no pactada”.

El señor Nolberto Ríos Correa fue emplazado y notificado a través de curadora ad litem, quien contestó la demanda sin expresa oposición.

4. Liberty Seguros S.A. también planteó la excepción de “prescripción de la acción”, para que se tramitará como previa, la cual declaró probada el juzgador.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su sentencia anticipada, el juez le abrió paso a la prescripción propuesta por la aseguradora, por lo que decretó la terminación del proceso respecto de ella y ordenó darle continuidad frente al demandado Nolberto Ríos Correa. Para arribar a esa conclusión se soportó en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, con fundamento en los cuales consideró que el término prescriptivo aplicable era de 2 años (prescripción ordinaria), cuyo cómputo tuvo lugar a partir del 16 de marzo de 2009, fecha en que la aseguradora recibió la última comunicación, por lo que para el momento de presentar la demanda -10 de mayo de 2011ya había transcurrido el referido plazo.República de Colombia

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comunicación, por lo que para el momento de presentar la demanda -10 de mayo de 2011ya había transcurrido el referido plazo.República de Colombia

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EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante pidió revocar la sentencia porque en los seguros de responsabilidad civil no es admisible la prescripción ordinaria, sino la extraordinaria de 5 años, de suerte que si el siniestro ocurrió el 23 de julio o el 31 de octubre de 2008, era evidente que aún no se había configurado ese modo extintivo. Agregó que el juez debió descontar los días de suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial obligatoria, y que, en cualquier caso, el hecho que da base a la acción señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio era la objeción de la aseguradora.

CONSIDERACIONES

1. Aunque los seguros de cumplimiento y de responsabilidad civil son arquetípicos seguros de daños, no es posible entremezclarlos o catalogar el primero como una especie de los segundos.

En efecto, si bien es cierto que ambos tipos de negocios aseguraticios brindan protección frente a la contingencia de sufrir perjuicios patrimoniales por la ocurrencia del riesgo asegurado, no lo es menos que uno y otro gozan de características disímiles que no permiten confundirlos, a saber:República de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 018201100247 01 6 a) El de cumplimiento, como se sabe, es un seguro que garantiza la observancia de deberes legales o contractuales, por

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 018201100247 01 6 a) El de cumplimiento, como se sabe, es un seguro que garantiza la observancia de deberes legales o contractuales, por lo que ampara al asegurado contra la infracción de unas determinadas obligaciones. Se trata, pues, de un contrato cuyo objeto consiste en respaldar el “cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes y contratos”, como lo establece el artículo 2° de la Ley 225 de 1938.

Dentro de esta tipología de seguro se encuentra incluido el amparo de manejo de anticipo –de suyo diferente del seguro de manejo propiamente dicho, que dispensa protección frente a actos de “infidelidad”-, en virtud del cual se garantiza el buen manejo y la correcta inversión de dineros entregados como adelanto al deudor de la obligación. El seguro de responsabilidad civil, por el contrario, tiene la confesada finalidad de proteger patrimonialmente al responsable de un daño que tenga su origen en una responsabilidad civil contractual o extracontractual. Por eso, como lo precisa Antigono Donati en su reconocida obra, “se trata, ante todo, de un contrato por cuenta del mismo responsable contra el riesgo a la aparición de un débito de resp. y no de un seguro por cuenta del tercero dañado (Los Seguros Privados, Manual de Derecho, Bosch, Barcelona, pag. 397). De allí que el artículo 1127 del Código de Comercio señale que este seguro, el de responsabilidad, le impone alRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 018201100247 01 7 asegurador la obligación de indemnizar “los perjuicios que cause

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 018201100247 01 7 asegurador la obligación de indemnizar “los perjuicios que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima”. b) En el de cumplimiento, el interés asegurable que se protege es el del acreedor, cuyo patrimonio puede resultar afectado si el deudor (tomador) no satisface su obligación. Tal la razón para que, por regla, aquél funja como asegurado.

En el de responsabilidad civil el interés asegurable que se ampara es el del infractor del deber de conducta, que no por transgresor pierde la posibilidad de proteger su patrimonio. Por eso en estos seguros es lo usual que el responsable haya sido el tomador. c) En el seguro de cumplimiento tiene perfecta cabida la subrogación a favor del asegurador que paga la indemnización por la ocurrencia del siniestro. Ni más faltaba que no pudiera formularse juicio de reproche contra el deudor incumplido. En el seguro de responsabilidad civil no tiene cabida, por regla, la mencionada subrogación, justamente porque la aseguradora asumió el compromiso de resarcir a la víctima los perjuicios causados por el asegurado.República de Colombia

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Precisamente sobre estas diferencias ya se había pronunciado este Tribunal Superior en sentencia de 3 de agosto de 1999, para puntualizar que: “3.2. El argumento expuesto por el recurrente, resultado de confundir el seguro de cumplimiento con el de responsabilidad civil, es a todas

este Tribunal Superior en sentencia de 3 de agosto de 1999, para puntualizar que: “3.2. El argumento expuesto por el recurrente, resultado de confundir el seguro de cumplimiento con el de responsabilidad civil, es a todas luces erróneo, pues en materia de prescripción el legislador en uno y otro caso ha establecido distintos términos para que la excepción opere, tal como lo preceptúan en su orden los artículos 1081 y 1131 del C.Co., sin que sea posible, en consecuencia, aplicarlos sin distinción alguna, y menos a elección de alguna de las partes. 3.3. El seguro de manejo y cumplimiento creado por la ley 225 de 1938, vigente entonces, tiene por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores que se confíen a servidores públicos o particulares y el cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes y contratos (art. 2º.); al paso que el seguro de responsabilidad civil garantiza los daños que el asegurado cause, por hechos que dimanan de determinada responsabilidad contractual o extracontractual (art. 1127 inc. 2º Ib.). 3.4. Pese a que el interés asegurable, del cual es titular por definición el asegurado, en estas dos clases de seguros hace relación a su patrimonio, existe una variante con respecto al de responsabilidad civil, según la cual éste cumple una segunda función, consistente en la reparación del daño que sufre la víctima, “… la cual, en tal virtud se constituye en beneficiaria de la indemnización, “… sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (art. 1127 inc.

1º Ib.). 3.5. En cuanto al riesgo asegurable, ambos contratos difieren sustancialmente, pues, mientras el seguro de cumplimiento refiere a obligaciones surgidas de la ley o del contrato, según lo cual ese riesgo lo constituye la eventualidad del incumplimiento, en el seguro de responsabilidad, se insiste, el riesgo asegurado es la responsabilidad civil, ya de naturaleza contractual, ora extracontractual. (…) 3.6.3. Por último, no sobra insistir, de una parte, en que la prescripción a que alude el artículo 1131 del C.Co. no es de recibo en este caso, porque esta refiere al seguro de responsabilidad civil y no al de cumplimiento de que trata esta acción; y de otra, en que tal fenómeno exceptivo sólo se interrumpe con la presentación de la demanda, tal como lo previene expresamente el artículo 90 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 2538 in fine del Código Civil.” (M.P. José Elio Fonseca Melo).República de Colombia

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2. Desde esta perspectiva, resulta incontestable que el recurrente partió de un presupuesto equivocado, puesto que no es posible aplicar al seguro de cumplimiento (incluido el amparo de manejo de anticipo) las reglas especiales previstas por el legislador para la prescripción de las acciones en el seguro de responsabilidad civil (C.Co., art. 1131).

Si en este, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia (cas. civ. 29 de junio de 2007), sólo tiene lugar la prescripción extraordinaria, en aquél otro también es aplicable la prescripción ordinaria, una y otra gobernadas por las reglas previstas en el artículo 1081 del Código Comercio. Ahora bien, no se discute que según esta última norma la prescripción ordinaria es de 2 años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, regla está en torno de la cual ha precisado la Corte Suprema que se trata de una prescripción “de estirpe subjetiva”, puesto que el “término prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento –real o presunto-” que tenga la persona sobre el hecho que le sirve de soporte a la respectiva acción, como por ejemplo, ilustró esa Corporación, “el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.” (Sentencia de 3 de mayo de 2000; cfme: Sentencias de 12 de febrero deRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 018201100247 01 10 2007, exp. 1999-00749; 18 de diciembre de 2012, exp. 200700071 y 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457) No es, entonces, la reclamación de pago de la indemnización la

que marca el momento a partir del cual se computa el plazo bianual, tampoco lo es la negativa de la aseguradora a proceder de ese modo, como lo sugiere el recurrente, porque no se puede confundir “el hecho que da base a la acción” con el ejercicio del derecho que cree tener el beneficiario del seguro. En los seguros de cumplimiento la prescripción ordinaria necesariamente despunta desde el momento en el que el interesado tiene conocimiento de la infracción del deber de prestación por parte del obligado que la ha generado un daño, sin que un acto propio del beneficiario, como la formulación del reclamo, o el pronunciamiento del asegurado a propósito de este, incidan en el florecimiento del término. En este orden de ideas, como la sociedad demandante tuvo conocimiento del incumplimiento de las órdenes de compra y del mal manejo del anticipo durante los meses de julio a octubre de 2008, como se deduce de las comunicaciones visibles a folios 42 a 55 del cuaderno principal, en las que le informó a la aseguradora que el señor Nolberto Ríos Correa no había entregado en los plazos acordados los semirremolques tipo tanque y tipo volcó que le vendió (hecho que también fue admitido en la demanda; folio 79), se impone colegir, tomada la fecha de laRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 018201100247 01 11 última de las misivas mencionadas (14 de octubre de 208), que el

plazo de 2 años venció el 14 de octubre de 2010. Así la cosas, como para esa fecha ni siquiera se había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial (radicada el 2 de marzo de 2011), y menos aún la demanda (formulada el 10 de mayo siguiente), resulta incontestable que la prescripción extintiva se consumó, por lo que hizo bien el juzgador al declararla probada. Y como el trámite del proceso ejecutivo que intentó la sociedad CSS Constructores S.A. resultó frustráneo, ninguna incidencia tiene en la conclusión, que no es otra que la de confirmar la sentencia apelada. No se condenará en costas de segunda instancia por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado

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