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TSDJ BOG SC - 01820180020801-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01820180020801-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LRSG 031-2015-00937-02

Verbal

Demandante: Fabian Alberto Vélez Gómez y otros

Demandado: Sociedad de Transportes Montejo S.A.S. y otros

Rad.: 018-2018-00208-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., once de febrero de dos mil veinte

Se decide n los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Frontera Energy Colombia Corp. , Sucursal Colombia , contra el auto proferido el siete de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1. Fabian Alberto Vélez Gómez, Mónica Ivette Dederle Castillo actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago y Manuela Vélez Deder le, Aura María Gómez Jaramillo y Manuel Salvador Vélez Zapata, por intermedio de apoderada judicial presentaron demanda en contra de las

sociedades Transportes Montejo S.A.S., La Previsora S.A. Compañía de S eguros, Bancolombia Leasing, Pacific Stratus Energy Colombia y el señor Alirio Moreno Moreno con el fin de que se decrete la responsabilidad civil extracontractual y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido el siete de mayo de dos mil trece.2

LRSG. 018-2018-00208-01

2. Agotado el trámite de integración del contradictorio, se emitió

reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido el siete de mayo de dos mil trece.2

LRSG. 018-2018-00208-01

2. Agotado el trámite de integración del contradictorio, se emitió auto calendado siete de noviembre de la pasada anualidad en el que se decretaron las pru ebas solicitadas en la demanda, contestaciones y traslados de las excepciones formuladas por la pasiva y los llamados en garantía, oportunidad en la que se le negó, entre otras: la petición elevada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. dirigida a que las sociedades Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia –antes Pacific Stratus Energy Colombia -, Tr ansportes Montejo S.A.S. e I SVI Ltda., exhibieran cualquier tipo de documentación allegada por los demandantes; la recepción del testimonio del señor Carlos Manuel Cortés, los interrogatorios de parte de los representantes legales de Mapfre Seguros y Transportes Montejo S.A.S., y la declaración de parte reclamados por Frontera Energy.

3. Contra la mencionada decisión se enfilaron recursos de reposición y subsidiario s de apelación por los apoderados de Mapfre Seguros de Colombia S.A. y Frontera Energy Colo mbia Corp. Sucursal Colombia , fundados en que : i) las sociedades destinatarias de las comunicaciones allegadas por los demandantes deben tener la versión original en su poder pues al ser personas jurídicas de naturaleza privada están en la obligación de conservar sus libros y papeles por un periodo de diez años; ii) se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 211 del estatuto procesal civil para acceder al testimonio de Carlos Manuel

ser personas jurídicas de naturaleza privada están en la obligación de conservar sus libros y papeles por un periodo de diez años; ii) se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 211 del estatuto procesal civil para acceder al testimonio de Carlos Manuel Cortés y se omitió pronunciarse sobre la declaración de parte y los interrogatorios de los representantes legales de Mapfre Seguros y Transportes Montejo, medios de impugnación que fueron resueltos, los primeros, revocando parcialmente la decisión para adicionar el decreto de los interrogatorios de parte reclamados y,3 LRSG. 018-2018-00208-01 los segundos, concediendo la alzada que se pasa a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se circunscribe el análisis de la Sala Unitaria a analizar si la negativa de acceder a la exhibición de documentos, el testimonio y la declaración de parte resultan procedentes, partiendo de que es verdad sabida que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, toda vez que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, uti lidad, conducencia y oportunidad.

En efecto, el artículo 173 adjetivo consagra que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; expresión

En efecto, el artículo 173 adjetivo consagra que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; expresión explicada por la H. Corte Suprema de Justicia al afirmar que “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo” 1, de manera que de no cumplirse los requisitos mencionados, no es posible que cumplan la función

1 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 19984 LRSG. 018-2018-00208-01 señalada, y así lo estipula el artículo 164 del Código General del Proceso, al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

2. Para resolver el punto, téngase en cuenta que lo reclamado por el demandado Mapfre Seguros Generales de Colombia a folios 225 y 226 se dirige a que Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia, Transportes Montejo S.A.S. e ISVI Ltda., exhiban “[…] todas las cartas, comunicaciones, correos electrónicos o documentos que contengan reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) provenientes por parte de alguno (s) o todos los demandantes […]” con el objeto de establecer la fecha en la que “comenzó a correr el término de prescripción” peticiones

(judiciales o extrajudiciales) provenientes por parte de alguno (s) o todos los demandantes […]” con el objeto de establecer la fecha en la que “comenzó a correr el término de prescripción” peticiones que serán analizadas bajo al amparo del artículo 265 del estatuto procesal civil que dispone que quien “[…] pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición […]”.

2.1. Sobre este medio de convicción, el legitimado para solicitar su práctica es quien esté desprovisto de los documentos que pretende hacer valer, orientación que de todos modos, debe responder a los criterios que justifican su decreto, entre ellos que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su práctica, esto es, que se haya establecido la relación que tenga con los hechos objeto de prueba , de manera que, si una vez revisada la solicitud por parte de la autorid ad judicial se tiene que no se cumplen los parámetros antes señalados, se podrá rechazar de plano el medio de prueba, como también lo será cuando el hecho hubiere sido acreditado por otros medios.5 LRSG. 018-2018-00208-01 2.2. En este sendero, pierde de vista el censor que la exhibición con los mismos fines que pretende utilizar como medio de convicción ya fue decretada en la actuación , al conminarse a la parte demandante a que allegue las reclamaciones o comunicaciones que hubieren elevado a las sociedades Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, Transportes Montejo S.A.S. e ISVI Ltda., en las que peticionaran el reconocimiento de

la parte demandante a que allegue las reclamaciones o comunicaciones que hubieren elevado a las sociedades Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, Transportes Montejo S.A.S. e ISVI Ltda., en las que peticionaran el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, lo que le resta utilidad al decreto de la prueba.

2.3. No empece lo antes expuesto , para admitirse l a procedencia del pedimento elevado téngase en cuenta que acorde con lo exigido en el canon 265 y 266 ib., al pedir la exhibición debe expresarse los hec hos que se pretenden demostrar, afirmarse que el documento o la cosa se encuentra en poder del demandado o de un tercero, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos, requisitos que se echan de menos en el presente, pues el actor lisamente reclamó que se fije fecha y hora para que las personas jurídicas previamente mencionadas aporten los escritos mediante los cuales los demandantes requirieron la indemnización de perjuicios por los hechos materia del litigio, olvidando indicar la relación de la documental con los hechos por ellos relatados y la afirmación de que es tos se encuentran en poder de los demandados, pues aunque el comerciante tenga la obligación de salvaguardar su correspondencia, lo cierto es que , es desconocido por el petente que existan las documentales reclamadas y que aquellas se encuentren bajo su dominio, lo que conlleva a que este medio de persuasión sea negado, toda vez que la observancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código General del6

LRSG. 018-2018-00208-01

Proceso, para el decreto de la prueba, encuentra respaldo en las

persuasión sea negado, toda vez que la observancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código General del6

LRSG. 018-2018-00208-01

Proceso, para el decreto de la prueba, encuentra respaldo en las consecuencias procesales que se le generan al que esté llamad o a exhibir los documentos o cosas y por cualquier razón, no lo realice, razones por las que se confirmara la negativa de su decreto.

3. De otra parte, comporta resaltar que en materia de regulación probatoria, el testimonio no ha escapado a los requisitos que le dan viabilidad a su decreto, estando dentro de ellos, la identificación de los testigos, el tema a probar, etc., exigencias de las que se predica no son opcionales sino de obligatorio acatamiento, contenidas en el artículo 212 del Código General del Proceso norma que indica que el pedimento debe expresar: a) El nombre de los testigos, b) su domicilio y residencia y c) el objeto de la prueba. No obstante, lo anterior, advierte el Tribunal que la negativa del juzgado de conocimiento frente al testi monio exorado por el inconforme no resulta acorde a la situación bajo estudio, pues la práctica del mismo resultaba procedente, tal como se procede a explicar:

3.1. Constitucional y legalmente el objeto de las formas procesales tiene como dirección la pr evalencia del derecho sustancial2, orientación que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, que en el tópico de los memoriales, peticiones, etc., exige su prioritaria implementación, interpretando las diversas piezas existentes, pues el j uez está obligado a velar por la protección de lo sustancial sobre las formalidades en todas las

judiciales, que en el tópico de los memoriales, peticiones, etc., exige su prioritaria implementación, interpretando las diversas piezas existentes, pues el j uez está obligado a velar por la protección de lo sustancial sobre las formalidades en todas las etapas y actuaciones, y, en este caso, se observa que siendo los testimonios un medio de incuestionada importancia para establecer los hechos en que se fundamentan las partes y extraer de él la existencia o no de su derecho, y que con fundamento en

2 Artículo 228 Constitución Política de Colombia, Artículo 2 del C.G. del P.7 LRSG. 018-2018-00208-01 el resultado de tales declaraciones se resuelven las pretensiones y excepciones propuestas, se debe buscar una solución positiva, con respeto, eso sí, del derecho de defensa de la contraparte.

3.2 Al analizar la petición que en tal sentido se elevó, se evidencia el cumplimiento de lo relacionado con la identificación, el objeto y la ubicación del declarante , formalidades previstas en el artículo 212 adjetivo, pues con inde pendencia de que se hubiere indicado que se domiciliaba en la ciudad de Bogotá se agregó que podría “ser notificado por medio del suscrito apoderado” , afirmación por la que era menester dar aplicación a lo señalado en el artículo 217 del mismo estatuto, según el cual es deber de la parte interesada procurar la comparecencia del declarante, por lo que se hace imperiosa la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, para en su lugar, disponer que la funcionaria decrete el testimonio del señor Carlos Manuel Cortés, de cara a los fines esbozados por la demandada Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia.

primer grado, para en su lugar, disponer que la funcionaria decrete el testimonio del señor Carlos Manuel Cortés, de cara a los fines esbozados por la demandada Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia.

4. Finalmente, en lo que dice relación con el decreto de la declaración de parte del representante legal de la demandada Frontera Energy Colombi a Corp. Sucursal Colombia, téngase en cuenta que al haberse dispuesto dentro de los medios de convicción decretados por el juzgador de primera instancia la práctica del interrogatorio de parte de ese extremo procesal , el pronunciamiento sobre el particular se erige prematuro por cuanto al momento de practicarse las pruebas señaladas en el auto adiado siete de noviembre de dos mil diecinueve deberán adoptarse las medidas necesarias por el Juez para que el interesado realice las preguntas que estime pertinentes.8

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5. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión cuestionada en lo referente a la negativa de decretar el testimonio solicitado por el apoderado de la sociedad Frontera Energy

Colombia Corp. Sucursal Colombia.

En mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto de fecha y procedencia preanotadas respect o de la negativa de decretar el testimonio solicitado por la demandada Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , en su lugar se dispone que la funcionaria decrete el testimonio señor Carlos Manuel Cort és de cara a los fines esbozados por la interesada.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas.

Corp. Sucursal Colombia , en su lugar se dispone que la funcionaria decrete el testimonio señor Carlos Manuel Cort és de cara a los fines esbozados por la interesada.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas.

TERCERO. Devuélvanse las dilige ncias al despacho de origen para lo pertinente.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad. 11001310301820180020801

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