TSDJ BOG SC - 018201900111 02-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 018201900111 02-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso divisorio de Carlos Alfonso Moreno Novoa contra Piedad
Vanegas Torres.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 6 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar las excepciones que planteó y decretar la venta en pública subasta del inmueble, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. No se disputa que todo comunero tiene derecho a que se le ponga fin a la comunidad mediante la partición material del bien común, o a través de su división ad valorem, si aquella no es procedente, porque, como se sabe, nadie está obligado a permanecer en la indivisión (C.C., art. 1374; C.G.P., art. 409).
Sobre el particular, el Tribunal puntualizó que
Se trata, pues, de un derecho que va parejo a la condición de comunero, quien puede pedir, en cualquier momento, que se parta el terreno común o que se venda con el fin de dividir su producto. Ese derecho, por tanto, no puede ser desconocido por los otros comuneros, ni afectado o limitado por gracia de actos jurídicos que sólo guardan relación con la cuota parte que le corresponda a uno de ellos. Más aún, ni siquiera puede renunciarse, pues aunque la ley acepta la comunidad, no gusta de su perpetuación; por eso en el
sólo guardan relación con la cuota parte que le corresponda a uno de ellos. Más aún, ni siquiera puede renunciarse, pues aunque la ley acepta la comunidad, no gusta de su perpetuación; por eso en el derecho en cuestión hay un asunto de orden público. Y aunque puede estipularse proindivisión, la misma ley manda que no pase de 5 añosRepública de Colombia
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Exp.: 018201900111 02 2 –que cumplidos pueden renovarse (C.C. art. 1374, inciso 2°)-, porque, se insiste, el derecho patrio prefiere la propiedad unitaria1.
Y tampoco se controvierte que con ese propósito debe dirigir su demanda contra los demás comuneros, acompañar prueba de esa calidad y aportar el certificado del respectivo registrad or, si el bien está sujeto a registro (CGP, art. 406, inc. 2º). En suma, desde los albores del pleito el condueño demandante tiene que acreditar la legitimación en la causa de todos los intervinientes, para lo cual debe exhibir el título respetivo y probar el modo de adquisición.
2. Con este miramiento el Tribunal, para establecer la legitimación de las partes en el proceso, que es uno de los motivos de impugnación,
resalta los siguientes hechos probados:
a. Mediante escritura pública No. 3381 de 15 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, Carlos Alfonso Moreno Novoa y Piedad Vanegas Torres compraron el apartamento 301 del edificio ubicado en la calle 86 # 11-19 de Bogotá, identificado con el folio
2008, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, Carlos Alfonso Moreno Novoa y Piedad Vanegas Torres compraron el apartamento 301 del edificio ubicado en la calle 86 # 11-19 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula No. 50C-1576947, en el que dicho título fue registrado el 5 de diciembre siguiente (cdno. principal, p. 3 a 24).
b. En sentencia de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 8º de Familia de la ciudad aprobó “en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición presentado en la sociedad conyugal conformad a por los señores Moreno y Vanegas ”, en virtud del cual se adjudicó a cada uno de ellos el 46.49% del bien objeto de este juicio, y se les asignó el 7.02% “en común y proindiviso… para que con el producto de los dineros del porcentaje adjudicado cancelen la totalidad de los pasivos de la presente
1 Auto de 4 de agosto de 2011, exp. 036201000174 01; MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio.República de Colombia
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Exp.: 018201900111 02 3 liquidación, esto es la suma de $84’327.518,oo” (cdno. principal, p. 26 a
35).
c. El 5 de septiembre de 2018 , l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad inscribió ese fallo en el respectivo folio de matrícula, como “adjudicación liquidación sociedad patrimonial de hecho”, en el que, además, especificó que a cada una de las partes
Instrumentos Públicos de la ciudad inscribió ese fallo en el respectivo folio de matrícula, como “adjudicación liquidación sociedad patrimonial de hecho”, en el que, además, especificó que a cada una de las partes le correspondió e l 46.49% (cdno. principal, p. 6). Con todo, el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral, en misiva de 12 de febrero de 2019, le precisó al hoy demandante que no era posible registrar la hijuela de pasivos, pues “en estos eventos, no obstante determinarse el porcentaje de participación en la disolución y adjudicación de la sociedad conyugal, se sobreentiende que a cada cónyuge se le adjudica el 50% en común y proindiviso, sin necesidad de incluir el porcentaje de participación ” en los gastos (cdno. principal, p. 25).
Así las cosas, aunque es cierto que en el trabajo de partición se le asignó a cada una de las partes un porcentaje del dominio sobre el apartamento 301 del Edificio Belmonte PH, para destinar su producto a l pago de la totalidad de pasivos de la sociedad patrimonial, no lo es menos que allí mismo se precisó, para que no quedara duda, que se les atribuía “en común y proindiviso ”, razón por la cual es claro que los únicos comuneros son Piedad Vanegas Torres y Carlos Alfonso Moreno Novoa.
Expresado con otras palabras, los hoy litigantes son condueños del bien en porcentajes iguales al 50%, sólo que deben destinar -cada unoel 3.51% para solventar los pasivos de la sociedad de gananciales que tenían. Luego no cabe disputa sobre la legitimación en la causa, sin queRepública de Colombia
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3.51% para solventar los pasivos de la sociedad de gananciales que tenían. Luego no cabe disputa sobre la legitimación en la causa, sin queRepública de Colombia
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Exp.: 018201900111 02 4 se pueda sostener que los acreedores son titulares de porcentaje alguno del dominio.
3. Ahora bien, la circunstancia de haberse embargado la cuota parte que le pertenece a uno de los comuneros no perjudica el derecho a ponerle fin a la comunidad, mediante la división material o ad valorem, pues de admitirse tal suerte de interpretación se pasaría por alto que el condueño –se insisteno está obligado a permanecer en la indivisión y, ello es medular, que el proceso divisorio no afecta los derechos de los acreedores.
Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Tribunal que,
“Obsérvese, por vía de ejemplo, que decretada la venta del bien común, así la cuota parte del demandado se encuentre embargada, puede este ejercer el derecho de compra reconocido en los artículos 2336 del Código Civil y 474 del Código de Procedimiento Civi l, sin que en esta hipótesis resulte comprometido el artículo 1521 de aquella codificación, o el derecho del acreedor que embargó. Luego no hay tal improcedencia de la división ad valorem , so pretexto de la cautela que afecta una porción del terreno.
Lo propio sucedería en los casos en que es posible decretar la división material, porque hecha la partición continuaría embargado el inmueble adjudicado al comunero ejecutado”2.
porción del terreno.
Lo propio sucedería en los casos en que es posible decretar la división material, porque hecha la partición continuaría embargado el inmueble adjudicado al comunero ejecutado”2.
En síntesis. Ninguna norma, ni sustancial ni procesal, impide que el comunero demande la división de la cosa común por haberse embargado la cuota parte. Al fin y al cabo, en caso de subasta, los dineros que le correspondan al condueño cuya cuota se embargó serán puestos a disposición del proceso en el que se decretó dicha medida cautelar.
2 Auto de 4 de agosto de 2011, Exp. 036201000174 01. MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio.República de Colombia
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4. En lo que atañe a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, soportada en que ante el Juzgado 23 de Familia de la ciudad se tramita un juicio entre las partes por ocultamiento de bienes, basta señalar que no se reune el presupuesto previsto en el inciso 2º del artículo 162 del CGP, porque este proceso no se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia. Al fin y al cabo, la providencia que decreta o niega la división o la venta es un auto, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 9 del Código Procesal. Otra es la sentencia de distribución a la que se refiere el penúltimo inciso del artículo 411 de esa codificación.
5. Finalmente, en lo que concierne al avalúo, es preciso recordar
de distribución a la que se refiere el penúltimo inciso del artículo 411 de esa codificación.
5. Finalmente, en lo que concierne al avalúo, es preciso recordar que, por mandato del inciso 3º del artículo 406 del CGP, “el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fue re el caso, y el valor de las mejoras si las reclama” ; y consecuente con el régimen adversarial que gobierna la materia, estableció en el artículo 409 que si el demandado no estuviere de acuerdo con la experticia, “podrá aportar otro o solicitar la convoca toria del perito a audiencia para interrogarlo”
(art. 409, ib.).
Por tanto, si la señora Vanegas se abstuvo de allegar otro dictamen, pese a que lo anunció en su escrito de contestación (cdno. principal, p. 96) y a que la juez a, en auto de 12 de noviembre de 2019, le concedió el término de un (1) mes para que lo aportara (p. 149 y 156, ib.), es claro que no puede aspirar a que se niegue la división so capa de ciertas dudas que le genera el dictamen aportado por el demandante , máxime si se considera, ello es medular, que la providencia disputada tiene como propósito fundamental definir la procedencia de la división y suRepública de Colombia
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Exp.: 018201900111 02 6 modalidad -que es lo que, en principio, corresponde a esa parcela del proceso-, pero no fijar el valor por el cual se hará la subasta.
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Exp.: 018201900111 02 6 modalidad -que es lo que, en principio, corresponde a esa parcela del proceso-, pero no fijar el valor por el cual se hará la subasta.
Por eso el inciso 1º del artículo 411 del CGP establece que, luego de decretada la venta, se aplicarán las normas del proceso ejecutivo en lo que a remates se refiere, puntualizando dos cosas basilares, a saber: la primera, que si se allegan avalúos distintos, “el juez definirá el precio del bien”, y la segunda, que si las partes son capaces, como aquí lo son, pueden “de común acuerdo señalar el precio y la base del remate”, lo cual evidencia que la determinación del valor del inmu eble materia del proceso no constituye presupuesto del auto que decreta la división, sino de la providencia que convoca la almoneda.
6. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto proferido el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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